Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2005, número de resolución KLAN200300967

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200300967
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050930-101 Hernández Ruiz v.

ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

RUBÉN HERNÁNDEZ RUIZ, HILDA E. RUIZ PÉREZ
Demandantes-apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ÁNGEL ROBERTO PAGÁN RIVERA
Demandados-apelados
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RUBÉN HERNÁNDEZ RUIZ, HILDA E. RUIZ PÉREZ
Demandantes-apelados
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ÁNGEL ROBERTO PAGÁN RIVERA
Demandados-apelantes
KLAN200300967
consolidado
con
KLAN200301333
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Civil Núm. DDP1997-0977

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, las Juezas Cotto Vives y Fraticelli Torres

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2005.

Los dos recursos de apelación que hemos consolidado plantean varias controversias siendo la de mayor relevancia si el Estado responde por negligencia concurrente de un policía que conducía una patrulla y se detuvo súbitamente para hacer un viraje en U, provocando que un

automóvil conducido por un chofer ebrio, que venía detrás, impactara la patrulla y la lanzara al carril de dirección contraria por donde se acercaba otro automóvil al que impactó y produjo daños. Otra controversia está relacionada con la valoración de los daños por angustias mentales .

El 1 de octubre de 1996, alrededor de las 9:30 de la noche, tres policías viajaban en una patrulla por la carretera PR-2 en el barrio Espinosa de Dorado. Se proponían investigar una querella de escalamiento que habían recibido por radio. En el lugar de los hechos, la carretera PR-2 es una vía de cuatro carriles divididos en dos direcciones opuestas —dos en cada dirección— separados por doble línea amarilla. La patrulla de la Policía transitaba de oeste a este por el carril más próximo a las líneas amarillas de centro cuando su conductor decidió hacer un viraje en U. Para hacerlo redujo súbitamente la marcha, pero sin dar ningún tipo de aviso o señal. Conforme a los únicos dos testigos oculares que declararon en el juicio, la patrulla tampoco llevaba encendidas las luces azules relumbrantes ni tenía en uso la sirena.

Desafortunadamente, por el mismo carril en que transitaba la patrulla de la Policía también se desplazaba en su automóvil, ebrio y a exceso de velocidad, el señor Ángel Pagán Rivera. Es evidente que, por estas razones, Pagán Rivera impactó la patrulla con tal fuerza que ésta se movió hacia el frente, invadió el carril de dirección contraria e impactó, por el lado izquierdo, un Oldsmobile que conducía el demandante Rubén Hernández. La patrulla continuó desplazándose descontroladamente por la vía y, finalmente, impactó a otro automóvil.

Por causa de los impactos, la patrulla se incendió y sus tres ocupantes murieron calcinados en el acto. Pagán Rivera abandonó la escena del accidente, pero fue arrestado posteriormente mientras recibía atención médica.

Como consecuencia de este accidente, el conductor del Oldsmobile —el codemandante Hernández— sufrió una fractura en el fémur izquierdo, lesiones en la cara, en los brazos, la rodilla, un riñón y la espalda. Además, perdió una uña del pie izquierdo. Por estas lesiones, Hernández recibió atención médica en el Centro Médico de Río Piedras, donde tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para tratar la fractura del fémur. Esta lesión le ocasionó una pérdida de dos pulgadas en el hueso, atrofia y acortamiento del músculo de la pierna izquierda. Además, el Oldsmobile de Hernández resultó pérdida total. Al momento del accidente Hernández no había renovado la licencia del Oldsmobile (no había obtenido el marbete) y, naturalmente, no estaba cubierto por el seguro compulsorio ni por el seguro de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA).

El señor Hernández y su madre, la señora Ruiz, presentaron una demanda en la que, luego de varios trámites procesales, permanecieron como demandados el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Pagán Rivera. En ésta, los demandantes Hernández-Ruiz reclamaron $200,000 por los daños físicos sufridos por Hernández, $75,000 por sus angustias y sufrimientos mentales y $3,500 por la pérdida total del Oldsmobile. Además, la señora Ruiz reclamó una partida de $50,000 por las angustias mentales que sufrió al ver las condiciones en las que quedó su hijo.

La demanda le imputó responsabilidad al codemandado Pagán Rivera por conducir su automóvil de manera negligente, a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas. También reclamó por la responsabilidad vicaria del Estado basada en los actos negligentes de su empleado. Específicamente, los demandantes señalaron que el accidente se debió a que el policía que conducía la patrulla redujo la velocidad sin tomar las debidas precauciones y trató de hacer un viraje a la izquierda que no estaba permitido en ese lugar.

En la sentencia apelada, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda únicamente en cuanto al codemandado Ángel R. Pagán Rivera. Lo condenó a pagarle al demandante Hernández $55,000 por los daños físicos sufridos. Además, por las angustias mentales de los demandantes, señor Hernández y señora Ruiz, lo condenó a pagar $10,000 y $5,000, respectivamente. También lo condenó a pagarle a Hernández $2,500 por el valor de su Oldsmobile.

Inconformes con la sentencia, tanto los demandantes Hernández-Ruiz, como el codemandado Pagán Rivera, presentaron recursos independientes de apelación que consolidamos.

Los tres señalamientos de error presentados por los demandantes Hernández-Ruiz apuntan a dos aspectos del caso íntimamente relacionados. En síntesis, éstos alegan que el tribunal apelado erró en la apreciación de la prueba al determinar que el conductor de la patrulla de la Policía no fue negligente y desestimar, por consiguiente, la demanda contra el Estado. Además, individualmente, los Hernández-Ruiz alegan que erró el Tribunal de Primera Instancia en la valoración de los daños que sufrieron.

Por su parte, el codemandado Pagán Rivera alega que el tribunal a quo erró al valorar los daños sufridos por los Hernández-Ruiz ya que no les impuso a éstos responsabilidad por negligencia comparada atribuible a la falta de uso del cinturón de seguridad por parte del codemandante Hernández. También sostiene que el tribunal incidió al no restar al 18 por ciento de incapacidad de la pierna izquierda de Hernández el agravamiento del daño atribuible a una caída que Hernández sufrió en su hogar, después del accidente de tránsito que dio lugar a esta reclamación.

De ordinario, un tribunal apelativo no debe intervenir con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o con las determinaciones de hechos formuladas por el foro de primera instancia. El alcance de la revisión judicial sobre cuestiones de hecho está regulado por la Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Ésta dispone, en lo pertinente, que las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y que se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos. Por eso, un tribunal apelativo no puede intervenir con la apreciación de la prueba del Tribunal de Primera Instancia, a menos que éste hubiera actuado con pasión, prejuicio o parcialidad, o si dicho foro cometió un error manifiesto. Véanse: Meléndez v. Caribbean Int’l. News, 151 D.P.R. 649, 664 (2000); Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139, 152 (1996); Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1984).

Sin embargo, aunque el arbitrio del juzgador de hechos es respetable y merece deferencia, no es absoluto y “una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de [un tribunal apelativo]”. Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8, 14 (1987); Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 D.P.R.

826, 829 (1978). Por ello, aunque haya evidencia que sostenga las conclusiones de hechos del tribunal sentenciador si, de un análisis de la totalidad de la prueba, el tribunal apelativo queda convencido de que se cometió un error, como cuando las conclusiones están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba recibida, las debe considerar claramente erróneas. Abudo Servera v.

A.T.P.R., 105 D.P.R. 728, 731 (1977).

En síntesis, el criterio específico a considerar, en cuanto a la revisión de la apreciación de la prueba que hagan los jueces de primera instancia, se define en términos de que el tribunal apelativo respetará y sostendrá la apreciación que hagan los jueces de primera instancia de la prueba ante ellos ofrecida, excepto en casos de error manifiesto en el desempeño de dicha función. Si un examen detenido de toda la prueba convence al foro apelativo de que el juzgador descartó injustificadamente elementos probatorios importantes o fundó su criterio únicamente en testimonios de escaso valor, o inherentemente improbables o increíbles, puede hacer sus propias conclusiones. C. Brewer de Puerto Rico, Inc. v. Rodríguez Sanabria, 100 D.P.R. 826, 830 (1972); Pueblo v.

Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573, 581 (1961).

Nuestro Derecho en materia de daños extracontractuales cumple una función reparadora.

La intención no es punitiva, sino de devolver las cosas al estado en el que se encontraban antes del acto dañoso y, en caso de que no sea posible, entonces, por ficción jurídica, otorgar un valor económico como reparación de un daño que realmente no puede ser sustituido o satisfecho con dinero.

El concepto de daño se ha definido como todo aquel menoscabo material o moral que sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio, causado en contravención de una norma jurídica y por el cual ha de responder otra. García Pagán v. Shiley Caribbean...

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