Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2005, número de resolución KLAN0300811

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300811
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050930-73 Castro Rivera v. San Juan Health Centre,ET ALS.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

IRMA CASTRO RIVERA Y FERDINAND REYES FLORES Apelantes v. SAN JUAN HEALTH CENTRE, ET ALS. Apelados
KLAN0300811
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil núm. KDP93-1311 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, el juez González Rivera y la jueza Peñagarícano Soler.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2005.

Comparece ante nos la Sra. Irma Castro Rivera y el Sr. Ferdinand Reyes Flores (en adelante parte apelante), mediante escrito de apelación solicitando la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 16 de junio de 2003, notificada a las partes el 19 de junio de 2003.

Mediante la sentencia aludida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda incoada por la parte apelante contra San Juan Health Centre y el Dr. Rafael Rodríguez Sepúlveda (en adelante doctor Rodríguez Sepúlveda), ya que concluyó que el tratamiento y atención

médica brindada por éste, a la apelante, cumplió con la buena práctica de la medicina.

Tras un tormentoso trámite procesal, procedemos a resolver contando con el beneficio de la comparecencia de la parte apelante, la transcripción de la vista en su fondo y la comparecencia del doctor Rodríguez Sepúlveda.1 Veamos.

I

El 21 de septiembre de 1993, la parte apelante fue sometida a una operación en el San Juan Health Centre (en adelante el Hospital) para removerle una piedra en el riñón derecho mediante el uso de ondas de sonido.2 Dicho procedimiento duró alrededor de hora y media. En el mismo, el doctor Rodríguez Sepúlveda, anestesiólogo y quien para el tiempo de la operación fungía como Director del Departamento de Anestesiología del Hospital, le aplicó anestesia general a la apelante mediante intubación oral.3

A esos fines, la apelante presentó el 23 de diciembre de 1993, demanda en daños y perjuicios por impericia médico profesional, ante el Tribunal de Primera Instancia contra el Hospital y el doctor Rodríguez Sepúlveda. Alega la parte apelante que, como resultado de la

negligencia del galeno al realizar la anestesia general mediante intubación oral, los cuatro dientes del frente maxilares se le aflojaron a tal grado que tuvieron que ser removidos y ser sometida a una operación dental con un costo de $12, 300.

El Informe de Conferencia Preliminar con Antelación al Juicio fue presentado el 26 de marzo de 1996. En el mismo se estableció la prueba pericial de las partes, a saber, por la parte apelante se presentaría el doctor Sotomayor y el doctor Sotolongo y por el Hospital se anunció que su perito lo sería el Dr.

Raymond Rodríguez Rivera (en adelante doctor Rodríguez Rivera).

El descubrimiento de prueba se dio por terminado el 26 de marzo de 1999 y se señaló juicio para el 9 de noviembre de 1999. No obstante, el 6 de junio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia a tenor con la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, debido al reiterado incumplimiento de la parte apelante con las órdenes del Tribunal de Primera Instancia relativas al pago de los honorarios de perito y, en consecuencia, desestimó la causa de acción de la parte apelante ante dicho foro. Inconforme, dicha parte presentó apelación ante este foro.4 Este foro, mediante sentencia emitida el 19 de enero de 2001, revocó el dictamen de instancia y devolvió el caso al tribunal apelado para la continuación de los procedimientos.

En fin, luego de un largo proceso judicial el cual, según los autos originales, consistió en la presentación de mociones de desestimación, mociones de sentencia sumaria, mociones de reconsideración, sus correspondientes oposiciones, solicitud de sanciones y hasta solicitud de desacato por la parte apelante, la vista en su fondo se celebró el 16 de junio de 2003.

Durante la vista en su fondo, la prueba testifical de la parte apelante consistió en el testimonio de ambos apelantes.

La prueba pericial de la parte apelada consistió del testimonio de los Dres.

Belisario Matta, anestesiólogo y Rodríguez Rivera, periodoncista y prostodoncista, acreditados ambos peritos en sus respectivas especialidades según surge del curriculum vitae sometido en evidencia

De otra parte en la vista en su fondo las partes estipularon la siguiente prueba documental:

  1. Record médico de la apelante en San Juan Health Centre durante la cirugía ambulatoria para remoción de piedra en riñón el 21 de septiembre de 1993.

  2. Expediente dental de la apelante en las oficinas del doctor Jorge Sotomayor, odontólogo generalista.

  3. Expediente dental del odontólogo con especialidades en periodoncia y prostodoncia, doctor Rodríguez Rivera perito de la demandada.

  4. Curriculum vitae del doctor Rodríguez Rivera.

  5. Curriculum vitae del Dr. Belisario Matta, perito anestesiólogo de la parte apelada.

  6. Informe pericial del Belisario Matta

  7. Deposición de la parte apelante de fecha 16 de agosto de 1994.

  8. Conjunto de dieciséis radiografías dentales tomadas por el doctor Rodríguez Rivera durante la evaluación que practicara a la apelante en el año 1995.

  9. Deposición del Dr. Jorge L. Sotomayor, de fecha de 29 de julio de 1998 sustituyendo el testimonio que éste prestaría durante el juicio.

Luego de la prueba desfilada, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria contra el doctor Rodríguez Sepúlveda y el Hospital e impuso a la parte demandante las costas y los gastos correspondientes. Ello, toda vez que consideró que con el tratamiento y la atención médica ofrecida a la apelante cumplió con la buena práctica de la medicina. Cabe señalar que el Tribunal declaró ha lugar en corte abierta la solicitud de desestimación que presentara oralmente el Hospital, luego de concluido el desfile de prueba de la parte apelante, ello conforme la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil.

Inconforme con el dictamen de instancia, acude ante nos la parte apelante mediante la presente apelación. En la misma, solicita que revoquemos la sentencia emitida por el hermano foro, que encontremos solidariamente responsable al Hospital y al doctor Rodríguez Sepúlveda, por las omisiones del primero y los alegados actos agresivos del segundo y los condenemos al pago de daños especiales. Todo esto, según la apelante, corresponde al pago de 4 veces $13,000, el costo de vida, la inflación y la devaluación del dólar, así como al pago de costas, gastos y honorarios de abogados por la alegada temeridad del doctor Rodríguez Sepúlveda, del Hospital y de su aseguradora. Analicemos.

II

Para que prospere una acción por impericia médica, al igual que en cualquier otra acción en daños instada al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, el demandante deberá demostrar, por preponderancia de prueba, la realidad del daño sufrido, la existencia de un acto negligente y, además, el elemento de causalidad. La prueba presentada deberá demostrar que el daño sufrido se debió con mayores probabilidades a la negligencia que el demandante imputa. Blas Toledo v. Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe, 146 D.P.R. 267 (1998); Castro Ortiz v. Municipio, 134 D.P.R.

783 (1993); Torres Ortiz v. Plá, 123 D.P.R. 637, (1989); Rodríguez Crespo v.

Hernández, 121 D.P.R. 639 (1988); Cruz v. Centro Médico, 113 D.P.R. 719 (1983); Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 D.P.R. 721 (1984). Además, se requiere que la relación de causalidad entre el daño sufrido y el acto negligente no se establezca a base de una mera especulación o conjetura.

Blas Toledo v. Hospital, supra...

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