Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Enero de 1983 - 113 D.P.R. 719

EmisorTribunal Supremo
DPR113 D.P.R. 719
Fecha de Resolución17 de Enero de 1983

113 D.P.R. 719 (1983) CRUZ RODRIGUEZ V.

CORPORACION DE SERVICIOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

VICTOR CRUZ RODRIGUEZ y OTROS, demandantes y recurrentes

vs.

CORPORACION DE SERVICIOS DEL CENTRO MÉDICO DE PUERTO RICO,

MUNICIPIO DE SAN JUAN y OTROS, demandados y recurridos

Núm. R-81-414

113 D.P.R. 719

17 de enero de 1983

SENTENCIA de Nellie Ortiz Torres, J. (San Juan), que desestima cierta demanda de daños y perjuicios por mala práctica de la medicina. Modificada, y se devuelve el caso a instancia para trámites ulteriores respecto a la cuantía de daños.

APOSTILLA

1. REGLAS DE EVIDENCIA--OPINIONES Y TESTIMONIO PERICIAL-- TESTIMONIO PERICIAL--EN GENERAL--APRECIACIÓN POR EL TRIBUNAL SUPREMO--El Tribunal Supremo está en la misma posición que los tribunales de instancia para evaluar y dirimir los conflictos entre las autoridades opuestas sobre controversias periciales médicas.

2. MÉDICOS Y CIRUJANOS--RESPONSABILIDAD EN CASOS DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA--EN GENERAL--La responsabilidad de los médicos es brindar a sus pacientes aquella atención que, a la luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza, satisface las exigencias profesionales generalmente reconocidas por la propia profesión médica.

3. ID.--ID.--DIAGNOSTICO EQUIVOCADO--Un error de juicio en cuanto al diagnóstico o al tratamiento constituye una defensa cuando las autoridades médicas están en desacuerdo sobre cuál es el diagnóstico o tratamiento adecuado.

4. ID.--ID.--ERROR RAZONABLE DE JUICIO--Al médico se le reconoce amplia discreción profesional en su trabajo; no es responsable de mala práctica cuando se enfrenta a una situación en la cual cabe duda educada y razonable sobre cuál debe ser el curso a seguir. ( Oliveros

v. Abréu, 101:209 (1973).)

5. ID.--ID.--RECORDS MÉDICOS--Es de gran importancia que los records médicos reflejen lo más fielmente posible todas las circunstancias de la atención brindada a un paciente, ya que son un elemento que se toma en consideración en los casos que se alega mala práctica de la medicina.

6. ID.--ID.--ERROR RAZONABLE DE JUICIO--La doctrina de que un error honesto de juicio por parte del médico no genera responsabilidad favorece que los médicos hagan uso de su criterio profesional informado enriquecido con la experiencia y la madurez; mas no significa una renuncia del foro judicial a su función adjudicativa de determinar en cada caso individual si la actuación del profesional es razonable, a tenor con el estado de conocimiento de la ciencia y la práctica prevaleciente de la medicina, y si genera responsabilidad.

7. ID.--ID.--ENFOQUE CLINICO CAUTELOSO--Una herida abierta y sucia es sumamente propensa a desarrollar algún tipo de infección, y la atención y tratamiento médicos deben prever esta posibilidad. Se impone un enfoque clínico de activa cautela.

8. ID.--ID.--ERROR RAZONABLE DE JUICIO--La aplicabilidad de la doctrina sobre error de juicio como eximente de responsabilidad médica está limitada a que el error sea razonable. No puede considerarse razonable un tratamiento que somete a un paciente a riesgos innecesarios y previsibles, cuando se cuenta con medios alternos para evitarlos o disminuirlos.

9. ID.--ID.--ENFOQUE CLINICO CAUTELOSO--Una infección post traumática es una posibilidad real que siempre está presente en una fractura abierta. No atender esa posibilidad y no brindar a un menor la atención que requiere su condición, constituye una omisión que se traduce en mala práctica profesional.

10. ID.--ACCIONES EN CASOS DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA-- EVIDENCIA EN GENERAL--En acciones por mala práctica de la medicina el demandante tiene que probar, mediante la preponderancia de la prueba, que las acciones negligentes del demandado fueron el factor que con mayor probabilidad ocasionó el daño sufrido. No es necesario establecer ese hecho con precisión matemática, ni tampoco eliminar toda otra posible causa de daño. Existe dificultad en este tipo de casos para establecer cuál es el factor de mayor probabilidad, máxime cuando se trata de la omisión de los doctores de brindar un tratamiento cuyos resultados no se pueden asegurar.

José F. Quetglas Alvarez, Roberto De Jesús Cintrón, abogados de los recurrentes.

Francisco Agrait Oliveras, abogado de los recurridos Dres. Francisco Rampolla, Martiniano Costas y José Abreu Alvarez, del Gobierno de la Capital, y Maryland Casualty Company; Raymond L. Acosta, Fiscal Federal, Everett M. De Jesús, Fiscal Federal Auxiliar, abogados del recurrido Dr. Juan Rodríguez Colón.

A. Santiago Villalonga, de Hartzell, Ydrach, Mellado, Santiago, Pérez & Novas, abogados del recurrido Dr. Carlos Grovas.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ NEGRÓN GARCÍA

La realidad del mundo y la naturaleza humana son muy complejas. Frecuentemente los tribunales somos llamados a dirimir controversias sobre problemas técnicos, con algunos de los cuales estamos poco familiarizados. En tales situaciones, mediante el estudio de las distintas fuentes accesibles del saber, ampliamos nuestros conocimientos y, aplicando la experiencia judicial y el sentido común, tratamos de lograr una prudente apreciación de lo razonable y arribar a un resultado justiciero.

[1] Este es un caso plagado de controversias periciales médicas. En circunstancias como ésta hemos resuelto que estamos en la misma posición que los tribunales de instancia para evaluar y dirimir los conflictos entre las autoridades opuestas. Velázquez v. Ponce Asphalt, 113 D.P.R. 39 (1982); Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas, 109 D.P.R. 517 , 522 (1980), y casos allí citados. Expongamos los hechos.

I

El 5 de junio de 1969, aproximadamente a las 2:30 p.m., Wilmer Iván Cruz Osorio, de 10 años, mientras jugaba con sus amigos, cayó de un árbol a la tierra, donde había vidrios y piedras. Como consecuencia se hirió seriamente el brazo izquierdo (fractura compuesta o abierta) y fue llevado al Centro de Diagnóstico de Río Piedras. Dicho Centro presta servicios ambulatorios a través de un Departamento de Clínicas Externas. Atiende pacientes, provee medicamentos, y, de estimarse necesario, refiere ciertos casos al Centro Médico. En aquel entonces no contaba con un especialista en ortopedia. Previa evaluación, el menor fue referido y enviado en ambulancia al Centro Médico con un diagnóstico de fractura compuesta de la muñeca izquierda y una [P722] posible fractura del codo. En el Centro Médico, previas radiografías, fue atendido por el Dr. Carlos Grovas, facultativo residente del Hospital Universitario bajo el Programa Educacional de Ortopedia de la Escuela de Medicina, quien confirmó ese diagnóstico.1

Entonces fue llevado al Cuarto de Reducciones de la Sala de Emergencia,

donde, bajo anestesia general, se le hizo la reducción de las fracturas, se suturó la herida y se enyesó su brazo izquierdo. Además, el doctor Grovas le inyectó suero antitetánico y ordenó otra inyección intramuscular de 800,000 unidades de penicilina, que se le pondría en el Centro de Diagnóstico de Río Piedras. Este tratamiento tuvo lugar aproximadamente entre las 5:30 y las 8:00 p.m., escasas horas después de la caída. No fue hospitalizado por no haber camas disponibles.

Esa noche el dolor no dejó de aquejar a Wilmer Iván, por lo que al día siguiente fue llevado de nuevo al Centro de Diagnóstico de Río Piedras. Allí fue atendido por el Dr. Francisco Rampolla Briganti, quien lo refirió para evaluación a ortopedia del Centro Médico con observaciones respecto a la naturaleza de su lesión, que sufría dolor agudo, mostraba los dedos hinchados y aparentaba tener muy apretado el yeso.

No está claro cuál fue el tratamiento recibido por el menor ese día en el Centro Médico. El récord sólo contiene una breve anotación escrita por un médico no identificado, la cual alude a que el yeso estaba apretado; que se le había separado más; y a una indicación, aparentemente dirigida al ortopeda, en que hacía referencia a una bivalvulación del yeso.

Al otro día, 7 de junio, el menor fue nuevamente llevado al Centro de Diagnóstico de Río Piedras quejándose del dolor. Lo atendió otra vez el doctor Rampolla Briganti [P723] quien volvió a referirlo al Centro Médico con anotaciones al efecto de que sufría dolor, tenía fiebre (38.8°C) y los dedos hinchados. Sus apuntes incluían referencia al tipo de lesión, a su diagnóstico previo de que el yeso estaba muy apretado y que el día anterior en el Centro Médico lo habían soltado un poco. Además contenía una indicación de que había posibilidad y debería evaluarse una infección secundaria (" please evaluate pt. to RO secondary infection

").

Ese día fue atendido en el Centro Médico por el Dr. José Abreu, ortopeda del Hospital Municipal de San Juan. El tratamiento consistió en recetarle medicamentos para aliviar su dolor. La hoja correspondiente del récord contiene una referencia a su fractura, al hecho que el día anterior se le había aflojado el yeso porque estaba apretado, y que había sido referido para evaluar una posible infección secundaria. También se consigna la observación de que el niño tenía fiebre y lloraba constantemente. En la parte inferior del documento se incluye una indicación de que el niño lloraba muy fuertemente y que se trasladara a la Sección de Ortopedia.

El 8 de junio el menor fue llevado al Centro de Diagnóstico por cuarta vez en cuatro días. El médico que lo atendió, Dr. Martiniano Costa, volvió a referirlo al Centro Médico. Las anotaciones de este galeno llaman la atención al trauma sufrido por el menor y a su tratamiento, así como a que el yeso se le había aflojado dos días antes. Observa que el dolor y la hinchazón de los dedos continúan y que el yeso todavía luce apretado. Sugiere que lo examine un ortopeda.

En el Centro Médico el menor fue atendido por el ortopeda Dr. Juan Rodríguez Colón, quien se circunscribió a aflojar un poco más el yeso y recetarle medicamentos para calmar el dolor.

El 9 de junio, en lo que ya se había convertido en una patética rutina, el niño regresó al...

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