Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2006, número de resolución KLCE20050939

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20050939
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006

LEXTCA20060227-09 Pueblo de PR v. ACV

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO en interés del menor: Á.C.V. Peticionario
KLCE20050939
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, Asuntos de Menores Queja Núm.: J02-216

Panel integrado por su presidente, el juez Ortiz Carrión, la jueza Varona Méndez y el juez Piñero González

Varona Méndez, Jueza Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 27 de febrero de 2006.

Por hechos alegadamente cometidos por el menor á.C.V., se le sometieron quejas por infracción a los Artículos 193 y 204, dos infracciones al Artículo 188 del Código Penal de 2004, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004 y una infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, 25 L.P.R.A. 458d. El 26 de mayo de 2005 se celebró la vista de causa probable, a tenor de la cual el foro recurrido determinó causa en todas las quejas, excepto en una de las infracciones al Artículo 188.

El 5 de junio de 2005 el peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción al amparo de la Regla 6.2 (d) de las de Procedimiento de Menores, 34 L.P.R.A.

Ap.

I-A R. 6.2, en la que señaló que procedía la desestimación de las querellas, por no haberse presentado prueba en la vista de causa que estableciera la probabilidad de que se configuraran todos los elementos de los delitos imputados. Luego de varios incidentes procesales, el 13 de junio de 2005 el foro recurrido denegó la solicitud del peticionario, cuya resolución fue notificada el 17 de junio. La vista adjudicativa en el caso estaba señalada para el 29 de agosto de 2005.

Oportunamente, el menor ha acudido ante nos para solicitar que revisemos la determinación de causa y la resolución mediante la cual se le denegó la desestimación de las querellas. Señala que erró el Tribunal de Primera Instancia al no conceder la desestimación, bajo la Regla 6.2 de Procedimiento para asuntos de menores, ya que la prueba presentada no estableció los elementos de los delitos imputados.

El 25 de agosto de 2005 paralizamos los procedimientos hasta la resolución del recurso presentado. Procedemos ahora a resolverlo, tras haberse sometido una transcripción estipulada de la prueba oral y con el beneficio de la comparecencia de las partes.

I.

La Ley de Menores de Puerto Rico, Ley número 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, establece un procedimiento judicial que conserva como interés de la política pública la protección del menor; no obstante, éstos en gran medida han adquirido “matices de naturaleza punitiva que van más allá del enfoque meramente rehabilitador y paternalista de la antigua ley.” Pueblo en interés del menor G.R.S., 149 D.P.R. 1, 11-12 (1999); Pueblo en interés del menor R.G.G., 123 D.P.R. 443, 460 (1989).

La jurisprudencia ha sido enfática al señalar que los menores pueden reclamar todas aquellas garantías constitucionales que le aseguren un trato justo y el debido proceso de ley, además de las expresamente provistas por la Ley de Menores. Id.; Pueblo en interés del menor E.R.C., 149 D.P.R. 804, 810-815 (1999); Pueblo en interés del menor N.O.R., 136 D.P.R. 949, 955-956 (1994); Pueblo en interés del menor R.H.M., 126 D.P.R. 404, 423-424 (1990). Véase además: D. Nevares Muñiz, Derecho de Menores: Delincuencia Juvenil y Menor Maltratado, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., S.J., Puerto Rico, 2000, Págs. 13-16.

En el contexto de los procedimientos de menores, la vista para la determinación de causa probable para la presentación de una querella es regulada por las...

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