Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2006, número de resolución KLAN20051136

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20051136
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006

LEXTCA20060426-07 CRM Contractors Inc. v. Matcor Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

CRM CONTRACTORS, INC.
Apelante
v.
MATCOR, INC.
Apelada
CRM CONTRACTORS, INC.
Apelada
v.
MATCOR, INC.
Apelante
KLAN20051136
KLAN200501141
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KDP04-0347 (806) APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KDP04-0347 (806)

Panel integrado por su presidenta, la juez Peñagarícano Soler, y los jueces González Vargas y Rivera Martínez.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de abril de 2006.

Han comparecido ante este Tribunal CRM Contractors, Inc. (en adelante, CRM) mediante Recurso de Apelación, KLAN05-01136 de fecha 20 de septiembre de 2005. Asimismo, el 26 de septiembre de 2005 compareció también MATCOR, Inc. (en adelante, MATCOR) mediante Recurso de Apelación, KLAN05-1141. Ambos recursos cuestionan la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, el TPI), el 12 de agosto de 2005 y notificada a las partes el 25 de agosto del mismo año en el caso CRM Constractor, Inc.

v. MATCOR, Inc. En ella, el TPI declaró ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por MATCOR y desestimó sumariamente la demanda de autos presentada por CRM. A los fines de la economía procesal, el 11 de octubre de 2005, este Tribunal ordenó la consolidación de ambos recursos.

Luego de analizar detenidamente las controversias ante nuestra consideración, examinado minuciosamente los recursos presentados, así como los documentos que obran en los mismos, estamos en posición de resolver.

II.

El 25 de febrero de 2004 MATCOR preparó y envió a CRM una cotización para la construcción y venta de una estructura de acero como parte de la edificación de un edificio.1

El precio cotizado fue de $312,495.00 y la oferta estaría vigente por quince días contados a partir de 25 de febrero de 2004. Al día siguiente, el 26 de febrero de 2004, el Sr. José Luís Meléndez, el vendedor de MATCOR, se reunió con el Ing. Cecilio Morales, presidente de CRM y le hizo entrega de la cotización. En dicha reunión se realizaron varias modificaciones a la cotización original, a requerimiento del Sr. Morales.2

Ese mismo día, el Sr. Meléndez preparó la orden de producción para que se construyeran las piezas de acero. La cotización así modificada fue firmada por el representante de CRM.3

Una vez comunicada por el Sr. Meléndez las modificaciones propuestas por CRM al Sr. Richard Delaplace, vicepresidente de MATCOR, éste le expresó su desacuerdo con tales modificaciones y le instruyó comunicárselo de inmediato a CRM. Así las cosas, el 1ero de marzo de 2004, el Sr. José Luis Meléndez informó personalmente a CRM que MATCOR había rechazado los términos de la cotización enmendada.

Dos días más tarde, el 3 de marzo de 2005, CRM envió a MATCOR una carta aceptando, tanto los términos de la cotización original, como los de la cotización enmendada. Sin embargo, el 4 de marzo de 2004, MATCOR, por conducto del Sr. Richard Delaplace, remitió a CRM una comunicación escrita indicándole que su compañía no aceptaba los términos de lo que describía como una contraoferta. En vista de ello indicó que su oferta original había caducado o perdido vigencia por haber sido rechazada por CRM al comunicar la referida contraoferta.

Dado lo anterior, el 9 de marzo de 2004 CRM presentó ante el TPI la demanda de autos. Alegó, entre otras cosas, que MATCOR se negó a cumplir el acuerdo formalizado entre las partes. Específicamente, arguyó que MATCOR rehusó cumplir con la cotización 1245-D y con la enmienda que se hizo a ésta. Reclamó la cantidad de $300.000.00 como compensación por daños y perjuicios, angustias y sufrimientos mentales.

El 12 de abril de 2004 MATCOR presentó escrito titulado Moción Solicitando la Desestimación de la demanda. En síntesis, argumentó que no se perfeccionó un contrato entre las partes, toda vez que las enmiendas introducidas por CRM a la cotización original implicaba un rechazo de la oferta comunicada por MATCOR el 25 de febrero de 2004 y se traducía a la vez en una contraoferta que fue igualmente rechazada por MATCOR. Señaló además que, conforme a los propios términos de la cotización, las enmiendas introducidas, aún firmadas por el vendedor, no obligaban a MATCOR hasta que fueran aprobadas por un oficial autorizado. Ello no ocurrió, por cuanto la contraoferta

en cuestión fue expresamente rechazada por MATCOR mediante carta de fecha de 4 de marzo de 2004. Adujo que no se configuró por lo tanto un contrato entre las partes.

El 21 de abril de 2004 CRM presentó su oposición a la moción de desestimación. En ella argumentó que habiendo aceptado dentro del término de quince días de vigencia concedidos por MATCOR, tanto la oferta inicial, como la cotización enmendada, se perfeccionó un contrato entre ellos, el cual MATCOR venía obligado a cumplir. El 13 de mayo de 2004 el TPI declaró no ha lugar la referida moción de desestimación.

Ante tal denegatoria, el 15 de junio de 2004, MATCOR presentó su contestación a la demanda y negó los hechos esenciales alegados en la misma. Alegó, entre otras defensas afirmativas, que la reclamación interpuesta por CRM no justificaba la concesión de un remedio. Reiteró, además, que CRM había rechazado su oferta y presentado una contraoferta que no fue aceptada por MATCOR. El 19 de abril de 2005, en cumplimiento con la orden emitida por el TPI, las partes sometieron escrito titulado Estipulaciones de Hechos, acompañado de los documentos que acreditaban dichas estipulaciones.4

Posteriormente, el 13 de junio de 2005, ambas partes presentaron sendas mociones en solicitud de sentencia sumaria. CRM alegó que entre las parte se perfeccionó un contrato, ya que aceptó los términos y condiciones de la cotización original dentro de los 15 días concedidos. Por su parte, MATCOR arguyó que las enmiendas introducidas por CRM a la cotización original constituyó una contraoferta.

Tal contraoferta no fue aceptada por MATCOR, por lo que no se perfeccionó un contrato. Además, alegó que habiendo sido rechazada la oferta inicial, ésta podía retirarla antes que expirara el término de vigencia concedido.

El 12 de agosto de 2005, el TPI emitió la sentencia apelada, mediante la cual declaró ha lugar la moción presentada por MATCOR y desestimó en consecuencia la demanda de autos. Nada dispuso en cuanto a la imposición de honorarios de abogados.

Insatisfecho con que no se hubieran impuesto tales honorarios, el 29 de agosto de 2005, MATCOR solicitó la reconsideración de la sentencia dictada y pidió al TPI que condenara a CRM al pago de las costas, gastos y honorarios de abogado.

Oportunamente CRM se opuso a la solicitud de MATCOR. El 6 de septiembre de 2005, el TPI declaró no ha lugar la moción de reconsideración

en cuanto al pago de honorarios de abogado. De esa decisión MATCOR recurrió ante nos, imputándole al TPI haber incidido al no conceder los honorarios solicitados. 5

Por su parte, por no estar conforme con el dictamen emitido en los méritos, CRM también acudió a este Foro y le imputó al TPI la comisión de los errores que transcribimos a continuación:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al concluir que las enmiendas a la cotización sugeridas por el apelante y el vendedor de la apelada constituyeron una contraoferta y un rechazo a su oferta original con efectos extintivos sobre la misma.

  2. Erró el Honorable Tribunal al no concluir que hubo una terminación injustificada de los tratos preliminares a la perfección del contrato

  3. Erró el Honorable Tribunal al resolver sumariamente la controversia y desestimar la demanda.

Luego de atender y declarar No Ha Lugar cierta solicitud de desestimación de la apelación presentada por CRM, ambas partes sometieron sus respectivos alegatos en los casos.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y habiéndose consolidados ambos recursos, determinamos confirmar la sentencia apelada

III.
  1. Sobre la Sentencia Sumaria

    Es norma reiterada que mediante el mecanismo de la sentencia sumaria, regulado por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III R. 36.3 un tribunal puede disponer de un caso sin celebrar vista en su fondo en aquellas situaciones en las que se demuestra que no existe controversia en cuanto a los hechos esenciales alegados en la demanda y que tan sólo resta disponer de las controversias de derecho existentes. PFZ Properties, Inc.

    v. General Accident Insurance, 136 D.P.R. 881 (1994); Medina Morales v. Merck Sharp & Dohme, 135 D.P.R. 716 (1994).

    El propósito de la sentencia sumaria es aligerar la tramitación de los casos en forma justa, rápida y económica, permitiendo que se dicte sentencia cuando de los documentos surge la inexistencia de disputas sobre hechos esenciales, que hacen innecesaria la celebración de un juicio en su fondo. Rosario Ortiz v. Nationwide Insurance Co., 2003 T.S.P.R. 32, 158 D.P.R. ___ (2003); González Pérez v. E.L.A., 138 D.P.R. 399 (1995); González v. Alicea, 132 D.P.R. 638 (1993). Sin embargo, toda vez que dicha determinación requiere la adjudicación de un litigio sin que las partes tengan la oportunidad de presentar su caso ante el tribunal, la jurisprudencia ha concebido la sentencia sumaria como un remedio extraordinario que sólo debe concederse cuando el promovente ha establecido su derecho con claridad. Benítez Esquilín v. Johnson & Johnson, 2002 T.S.P.R. 131, 157 D.P.R. ___ (2002); García Díaz v. Darex

    P.R., 148 D.P.R. 364 (1999).

    De igual manera, es menester dejar claramente establecido que el promovido no puede prevalecer bajo ningún supuesto de hechos y...

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