Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2006, número de resolución KLAN200401394

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200401394
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006

LEXTCA20060628-06 Dominguez Wolff v. Badillo Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN—PANEL III

SERGIO DOMINGUEZ WOLFF DEMANDANTE-APELADO V. JEANNINE M. BADILLO RIVERA DEMANDADA-APELANTE KLAN200401394 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan NUM. KLCD2001-0344 (803)

Panel integrado por su presidente, Juez Ortíz Carrión, la Jueza Varona Méndez y el Juez Rivera Román

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2006.

I.

El señor Sergio Domínguez presentó en el Tribunal de Primera Instancia, (en adelante T.P.I.), una demanda en cobro de dinero contra la señora Jeannine Badillo, el 12 de febrero de 2001. Se reclama en la demanda el pago de honorarios por servicios profesionales, prestados y no pagados ascendentes a la cantidad de $24, 326.10.

Las alegaciones de la demanda se refieren a dos con-tratos. El primero se relacionaba a la representación de la señora Badillo en una demanda de divorcio. El segundo trata sobre la representación en la liquidación de bienes ganan-ciales. La señora Badillo contestó la demanda, presentó, varias defensas afirmativas y reconvino.

Luego de varios trámites procesales, el 15 de septiembre de 2003, la señora Badillo presentó una Moción de Sentencia Sumaria, la cual fue declarada No ha Lugar por el T.P.I. en corte abierta, el 6 de febrero de 2004. La determinación del tribunal se hizo constar en una minuta que fue notificada el 11 de marzo de 2004 sin que se presentara una petición de reconsideración o revisión.

El juicio en su fondo se celebró el 9 de agosto de 2004 y luego de que el señor Domínguez desfilara toda su prueba, la representación legal de la señora Badillo solicitó la desestimación de la demanda. El T.P.I. declaró No ha lugar a la solicitud y ordenó a la parte demandada a presentar su prueba. El T.P.I.

emitió Sentencia el 25 de octubre de 2004 en la cual declaró ha lugar la demanda en cobro de dinero presentada por el señor Domínguez y desestimó la reconvención. En la sentencia, que fue notificada el 27 de octubre de 2004, el T.P.I. condenó a la señora Badillo a pagar la cantidad de $24,326.10 más intereses legales al 5%, costas y $1,000 por honorarios de abogado.

Inconforme con el dictamen, la señora Badillo presentó, el 5 de noviembre de 2004, una Moción de Reconsideración y para solicitar determinaciones de hechos adicionales. El T.P.I. declaró la moción No ha lugar y notificó su determinación el 12 de noviembre de 2004.

La señora Badillo presentó la correspondiente apelación y plantea que el T.P.I.

erró en lo siguiente:

(1) Imponerle el pago de $24,326.10 a la demandada por concepto de honorarios de abogados, cuando el licenciado Domínguez violó los cánones 19, 24 y 25 de los de Ética Profesional por haber comenzado y desarrollado una relación profesional sin aclarar los términos del acuerdo, no ponerlos por escrito, no informar oportunamente ni adecuadamente a la cliente, entre otras cosas. (2) Determinar que se adeudan honorarios de abogado, toda vez que el abogado tiene el peso de la prueba y la obligación de presentar la prueba más firme y satisfactoria y cuando el abogado (a) no presenta en evidencia los expedientes de los casos, ni explica en detalle las gestiones realizadas; (b) se tarda 17 meses en facturar por sus servicios; (c) no presentó evidencia sobre el tiempo que le tomó realizar las gestiones específicas que facturó y; (d) no presentó prueba pericial sobre el valor del trabajo. (3) No dictar sentencia sumaria a favor de la demandada. (4) Imponerle el pago de $24,326.10 a la demandada por con-cepto de honorarios de abogado, cuando los pagos, para un total de $25,000.00 recibidos por el licenciado Domínguez durante 17 meses extinguen la deuda bajo la doctrina de Pago por Finiquito o "Accord and Satisfaction". (5) Desestimar la reconvención ya que la demandada probó que sufrió daños a consecuencia de la negligencia o culpa del demandante.

II.

A. Los abogados y el contrato de servicios profesionales

La relación de abogado y cliente es de naturaleza sui géneris y se encuentra inexorablemente ligada a los cánones del Código de Ética Profesional. In re Barlucea Cordobés, 155 D.P.R. 284, 292-293 (2001); Pérez Cruz v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., 131 D.P.R. 545, 553 (1992); López de Victoria v. Rodríguez, 113 D.P.R. 265, 268 (1982).

Los cánones de ética profesional constituyen un cuerpo de principios éticos desarrollados para guiar la conducta profesional de la clase togada. Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, 123 D.P.R. 161, 171 (1989). Establecen las normas básicas que deben regir la relación de un abogado con su cliente. Su gestión profesional debe llevarse a cabo aplicando en cada caso sus conocimientos, experiencia y habilidad desempeñándose de una forma adecuada y responsable, capaz y efectiva. Colón Prieto v. Géigel, 115 DPR 232, 239 (1984); In re Arana Arana, 112 DPR 838, 843 (1982).

El contrato de servicios profesionales de abogado es, como regla general, un contrato de arrendamiento de servicios. 31 L.P.R.A. sec. 4111; Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, supra, pág. 172. Se trata de un contrato propio de los de prestación de servicios de las profesiones y artes liberales. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da. ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1982, T. II, Vol. II...

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