Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Septiembre de 2006, número de resolución KLCE200601168

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200601168
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060914-06 Jiménez Muñoz v. Vélez Valls

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

ÁNGEL A. JIMÉNEZ MUÑOZ Recurrido v. HAYDEÉ VÉLEZ VALLS Peticionaria KLCE200601168 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS Caso Núm. CDP2006-0384 (902)

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda De Hostos y la Jueza Velázquez Cajigas

Miranda De Hostos, J.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2006.

Considerado el recurso de certiorari instado por Haydeé Vélez Valls, sobre una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, denegando una moción de desestimación por prescripción que ésta presentara, se deniega por los siguientes fundamentos de derecho.

I

Procedemos a discutir la norma jurídica sobre prescripción según las circunstancias particulares del recurso ante nuestra atención, a fin de evitar mayores dilaciones en la disposición de la

reclamación de las partes litigantes. Regla 53.11 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

La prescripción es una institución del derecho sustantivo y está regulada por el Código Civil. La prescripción es una forma de extinción de un derecho debido a la inercia en ejercerlo durante un tiempo determinado. Santiago v. Ríos Alonso, 156 D.P.R. 181, 188 (2002); Galib v. El Vocero, 138 D.P.R. 560, 566 (1995).

Nuestro más alto foro expresó respecto a la prescrip-ción extintiva, que:

[...]

La institución de la prescripción extintiva aspira a asegurar la estabilidad de la propiedad y la certidumbre de los demás derechos. [Citas omitidas.] Su innegable necesidad y valor responden a “una presunción legal de abandono, derivada del hecho del transcurso de un tiempo determinado sin reclamar un derecho”. [Citas omitidas.] Sin embargo, ninguno de los intereses a los cuales responde es absoluto –de un lado salvaguardar un derecho y del otro darle carácter definido a la incertidumbre de una posible reclamación– sino que deben ser aquilatados en su justa proyección.

Colón Prieto v.

Géigel, 115 D.P.R. 232, 243 (1984).

El artículo 1861 del Código Civil, establece que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley. Una vez transcurre el período de tiempo establecido por ley, sin que el titular del derecho lo reclame, surge una presunción legal de abandono. 31 L.P.R.A. sec. 5291; Galib Frangie v. El Vocero de P.R., supra; Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740, 752 (1992). Véase, además, M. Albaladejo, Derecho Civil: introducción y parte general, 10ma. Ed., Barcelona, Ed. Bosch 189, T. I, Vol. 2, Sec. 107, págs. 493-534.

Por su parte el artículo 1868 del Código Civil, establece la teoría cognoscitiva la cual dispone que prescriben al año las obligaciones derivadas de culpa o negligencia, conocidas como ex delicto, al amparo del artículo 1802, supra, desde el momento que lo supo el agraviado. 31 L.P.R.A. sec. 5298; Montañez v. Hosp. Metropolitano, opinión de 24 de mayo de 2002, 2002 J.T.S. 80, pág. 1226; Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347, 361 (1988).

En relación a las acciones ex contractu, es decir, por alegada violación extracontractual,el periodo prescriptivo respecto a la misma es de quince...

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