Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2008, número de resolución KLRX200800083

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX200800083
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008

LEXTCA20081216-13 Montaño Díaz v. Junta de Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

CARLOS MONTAÑO DÍAZ Peticionario v. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA, NEGOCIADO DE EVALUACIÓN Y ASESORAMIENTO ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurridos
KLRX200800083
MANDAMUS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2008.

Comparece ante nos, por derecho propio, el Sr. Carlos Montaño Díaz (el Sr.

Montaño o el peticionario). Nos solicita que expidamos un auto de mandamus dirigido a la Junta de Libertad Bajo Palabra (la Junta) y a la Administración de Corrección (la Administración). En cuanto a la primera, nos solicita que le ordenemos que cumpla su deber ministerial de asumir jurisdicción sobre su caso, pues cumplió el tiempo necesario de su sentencia para ser considerado. Respecto a la Administración, el deber ministerial invocado es que le provea las terapias de “Aprendiendo a Vivir sin Violencia” y que le notifique el resultado de su evaluación sicológica.

Analizada tanto la Petición de Mandamus como el derecho aplicable, resolvemos denegar el recurso de mandamus

solicitado.

I

El Sr. Montaño se encuentra confinado en el Campamento Zarzal de Río Grande bajo la custodia de la Administración. El 26 de junio de 2003, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina a cumplir 13 años de cárcel por violar el artículo 173B (robo de vehículo de motor) y el artículo 180 (daños agravado) del Código Penal. En su escrito, el peticionario indica que lleva encarcelado cinco (5) años y (5) meses y que el 25 de diciembre de 2006 cumplió el mínimo de la aludida sentencia a los fines de ser considerado para la libertad condicionada.

El 10 de julio de 2008, el Sr. Montaño presentó la Petición de Mandamus o Habeas Corpus de epígrafe. Alegó que la Junta había incumplido su deber ministerial de no tomar un acuerdo en su caso y notificarle la contestación a su solicitud de libertad condicionada. Adujo que el Negociado de Evaluación y Asesoramiento de la Administración (NEA) no le había proporcionado las terapias “Aprendiendo a Vivir Sin Violencia” y que tampoco lo había enviado al sicólogo a que le hiciera la evaluación sicológica de 560 preguntas.

Con relación a las terapias, puntualizó además, que fue dado de baja de ellas por ausencias que, según alega, fueron justificadas. Intima que como castigo no lo han vuelto a matricular.

De otro lado, el peticionario reclamó que no le han notificado el resultado de la evaluación sicológica que le hicieron y que, a pesar de haber extinguido el 70% de su sentencia, no ha sido referido a los programas y desvíos del Programa PIRCO de la Administración.

Por otra parte, aseveró en su Petición que ha agotado los remedios administrativos por medio de su técnico socio penal a los fines de que ésta hiciese las gestiones pertinentes con la Junta y la Administración. Señala que tales gestiones, que han durado aproximada dos años, no han tenido éxito.

También acreditó que ha hecho uso del Programa de Remedios Administrativos que aplican al NEA, la Junta y la Administración por medio del “Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicados por los Miembros de la Población Correccional”, Reglamento Núm. 7219 de 26 de septiembre de 2006.

Atendida la petición de autos, el 11 de julio de 2008 emitimos Resolución por medio de la cual denegamos el auto de habeas corpus solicitado. Además, concedimos a la Junta y la Administración un plazo de 30 días para que se expresaran respecto al recurso de mandamus.

Oportunamente, el 20 de agosto de 2008, la Oficina del Procurador General en representación de la Junta y la Administración presentó Escrito en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación (Escrito en Cumplimiento de Orden). En esencia, alegó que el recurso debía ser desestimado por prematuro y porque no existe un deber ministerial incumplido.

Con el beneficio de las posturas de ambas partes, pasamos a resolver.

II

-A-

El Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. Sección 3421, define el mandamus, como un auto altamente privilegiado dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal de menor jerarquía, requiriéndoles el cumplimiento de algún acto expresado en el auto y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. Dicho auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo.

Tanto la jurisprudencia como el Artículo 650 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. Sección 3422, establecen que para obligar al cumplimiento de un deber por medio del auto de mandamus es necesario que el solicitante demuestre que el funcionario está obligado al cumplimiento de un acto que la ley particularmente ordena como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública. El mandamus sólo procede para exigir el cumplimiento de un deber impuesto por ley, es decir, un deber calificado como ministerial, que no permite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo, Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 447-448 (1994); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 418 (1982).

El ámbito de lo que constituye un deber ministerial ha sido delimitado por la jurisprudencia y trata de un acto en cuya ejecución no cabe ejercicio de discreción alguna por parte de la persona que viene obligada a cumplirlo. Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 235, 242 (1975). Esto es así, debido a que “el auto no puede tener dominio sobre la discreción judicial”. Artículo 650 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.

También existen otras limitaciones a la expedición del mandamus. Por ejemplo, el auto no puede ser emitido en aquellos casos en que el peticionario tiene a su alcance otro remedio legal adecuado. Artículo 651 del Código Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A.

Sección 3423; Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra, a la página 418; Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264, 274 (1960). El objeto del mismo no es reemplazar remedios legales, sino suplir la falta de ellos. Además, la naturaleza altamente privilegiada del recurso conlleva que el mismo no proceda como cuestión de derecho, sino que su expedición descanse en la sana discreción del tribunal. Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 D.P.R. 382 (2000).

La norma es clara al establecer que para mover la discreción de un tribunal hacia la expedición de un mandamus, no es suficiente que el promovido tenga el deber ministerial alegado, sino que el promovente también debe tener un derecho definido a lo reclamado. Espina v. Calderón, Juez, y Sucn. Espina, Int., 75 D.P.R. 76, 84 (1953). El derecho del promovente y el deber del demandado deben surgir en forma clara y patente. Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra, a la página 418. El auto procede cuando el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto es evidente y no hay excusa para no ejecutarlo. Regla 55 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Apéndice III.

-B-

Por otro lado, la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 LPRA Sec. 1101 et seq., que creó la Administración de Corrección dispone que éstaadministrará un sistema correccional integrado e implantará enfoques para estructurar formas más eficaces de tratamiento individualizado estableciendo o ampliando programas de rehabilitación en la comunidad. 4 LPRA Sec. 1111. Entre las facultades y poderes conferidos a la Administración de Corrección está la administración de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR