Sentencia de Tribunal Apelativo de 29-04-2022, número de resolución KLAN202001042

Fecha de la decisión29 Abril 2022
PartesMarlyn Arroyo Hernandez v. Cooperativa Yabucoop
LEXTA20220429-001 - Marlyn Arroyo Hernandez v. Cooperativa Yabucoop

LEXTA20220429-001 - Marlyn Arroyo Hernandez v. Cooperativa Yabucoop

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

MARLYN ARROYO HERNÁNDEZ Y OTROS

Apelantes

v.

COOPERATIVA YABUCOOP Y OTROS

Apelados

KLAN202001042

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce

Sobre: Daños y Perjuicios

Caso Número:

J DP2014-0548

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Álvarez Esnard

Domínguez Irizarry, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2022.

Los apelantes, Carlos Martínez Aldebol, Marlyn Arroyo Hernández, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos solicitan que revoquemos una Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 3 de agosto de 2020. Mediante el referido dictamen, el tribunal de instancia determinó que la reclamación contra los apelados, José Víctor Hernández Hernández, Cristina Medina Ramos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos había caducado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia Parcial apelada.

I

El 2 de diciembre de 2014, los apelantes presentaron una demanda por vicios de construcción, daños y perjuicios.[1] Posterior a ello, el 25 de junio de 2015, los apelantes enmendaron la demanda para incluir a los apelados. En síntesis, alegaron que la propiedad adquirida, en el solar número 14 de la Urbanización Mansiones del Sur en Ponce, la cual fue desarrollada por los apelados, presentaba vicios de construcción. Arguyeron que los apelados eran responsables de los alegados vicios al amparo del Artículo 1483 del Código Civil de Puerto Rico de 1930.[2]

Oportunamente, los apelados presentaron su contestación a la demanda enmendada y reconvención. En la misma, negaron las alegaciones de la demanda y plantearon varias defensas afirmativas, entre ellas, que la acción estaba prescrita.[3]

Así las cosas, el 26 de noviembre de 2019, los apelados presentaron una Solicitud de Desestimación de Demanda Enmendada. En el pliego, alegaron que el plazo decenal dispuesto en el Artículo 1483 del Código Civil de Puerto Rico para ejercer la causa de acción contra el contratista de la obra había caducado, por haber transcurrido más de 10 años entre el otorgamiento de la escritura de compraventa y la fecha en que se presentó la reclamación.[4]

En respuesta, el 2 de enero de 2020, los apelantes presentaron una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación. En el escrito, sostuvieron que el término de 15 años dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 1483 del Código Civil era de aplicación, por lo que la demanda no estaba prescrita. Para sustentar su postura, arguyeron que los apelados fueron responsables de la concepción, desarrollo, contratación de peritos, estudios y permisología, y que debía existir un contrato de obra entre el contratista y el dueño del proyecto para que los apelados pudiesen responsabilizar a dicho contratista. En el pliego los apelantes admitieron no tener clara la participación de los apelados. Íd, pág. 231. Además, sostuvieron que “adquirieron un solar y una casa” y “NUNCA […] participaron en la preparación de la residencia, en la selección de materiales, en su construcción, en la contratación de la obra o el diseño de la misma”.[5] Por ello, plantearon lo que procedía era continuar con el descubrimiento de prueba, para así determinar la responsabilidad de los apelados, o de un posible tercero, en la construcción de la residencia.[6]

El 14 de febrero de 2020, los apelados presentaron una Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación. Argumentaron que los apelantes -al expresar que ellos nunca participaron en la construcción de la residencia, en la contratación de la obra o el diseño de esta, y que solo adquirieron un solar y una casa- admitieron que nunca suscribieron un contrato de construcción con los apelados. Por tanto, sostuvieron que el término de 15 años era inaplicable a la presente acción.[7]

Luego de evaluadas las posturas de ambas partes, el 3 de agosto de 2020, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia Parcial, mediante la cual desestimó la demanda presentada en contra de los apelados. Concluyó, que al tomar como ciertos todos los hechos alegados por los apelantes, no existía una causa de acción que justificara la concesión de un remedio. Ello pues, los apelantes no aludieron a un contrato de obra, ni tampoco alegaron un incumplimiento específico del mismo. Así, determinó que el plazo de 10 años era el aplicable y que el mismo se debía computar desde el 26 de octubre de 2000, momento en que se otorgó la escritura de compraventa del inmueble. Por haber transcurrido el referido plazo al presentar la demanda enmendada el 25 de junio de 2015, concluyó que la causa de acción había caducado.

En desacuerdo, los apelantes presentaron una moción de reconsideración. Por su parte, los apelados presentaron su oposición a la solicitud de reconsideración. Tras evaluar ambos escritos, el 18 de noviembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración solicitada por los apelantes.

Inconformes, el 28 de diciembre de 2020, los apelantes presentaron el recurso que nos ocupa. En el mismo formularon los siguientes planteamientos:

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el plazo del Artículo 1483 del Código Civil de PR que aplica al caso de autos es de diez años. Erró al determinar que la “Demanda en daños, Primera Enmienda” fue presentada fuera del término prescriptivo de los quince años, y que ha caducado el término.

2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no cumplir con el debido proceso de ley para presentar todos los informes periciales que demuestran que la propiedad en cuestión está en ruinas totalmente. Y que la demanda expone una clara reclamación que justifica la concesión de un remedio a favor de la parte demandante.

3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de daños contra la parte co-demandada-Dr. Hernández, cuando éstos no han controvertido la presunción que se activa de culpa/o negligencia en contra del contratista que tuvo a su cargo la ruina de la construcción. Pasa entonces el peso de la prueba al Dr. Hernández para presentar prueba que demuestre la inexistencia de la ruina y/o que no fue causada por su negligencia. Ante la ausencia de prueba que contradiga el hecho base de presunción, el juzgador debe dar por probada la ruina y la culpa y la negligencia. El informe pericial del Ing. Smith Lao, y el informe pericial del Ing. Geotécnico Rivera Nazario no han sido controvertidos.

Luego de examinar el expediente que nos ocupa y con el beneficio de la comparecencia de las partes de epígrafe, procedemos a expresarnos.

II

A

Nuestro estado de derecho reconoce e impulsa el interés de que todo litigante tenga su día en corte. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 121 (1992). En el empleo de los recursos adjudicativos en nuestra jurisdicción se fundamenta la política judicial que establece que los casos se ventilen en sus méritos de forma rápida, justa y económica. Amaro González v. First Fed. Savs., 132 DPR 1042, 1052 (1993). En consecuencia, la desestimación de un pleito, previo a entrar a considerar los argumentos que en el mismo se plantean, constituye el último recurso al cual se debe acudir, luego de que otros mecanismos resulten ser ineficaces en el orden de administrar la justicia. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 746 (2005); Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982). En este contexto, la posición doctrinaria en nuestro sistema de ley es salvaguardar, como norma general, el derecho de las partes a su efectivo acceso a los tribunales. Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Creas Inc., 118 DPR 679, 686-687 (1987).

Ahora bien, la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5), provee para que una parte interesada solicite al foro competente la desestimación de un pleito incoado en su contra bajo el fundamento de que la reclamación en controversia no justifica la concesión de un remedio. Esta defensa “no está sujeta a la regla general sobre acumulación y renuncia de defensas” establecida en el ordenamiento procesal, y “puede aducirse en cualquier alegación responsiva, en una moción para que se dicte sentencia por las alegaciones e, incluso, luego de comenzado el juicio”. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al, 205 DPR 1043, 1066-1067 (2020).

En atención a la política pública antes expuesta, para que el referido mecanismo de desestimación proceda en derecho, presupone que se den por...

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