Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Septiembre de 1973 - 101 D.P.R. 598
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 101 D.P.R. 598 |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 1973 |
101 D.P.R. 598 (1973) FIGUEROA VDA. DE DELGADO V. BOSTON INSURANCE COMPANY
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
INOCENCIA FIGUEROA VDA. DE DELGADO ET AL., demandantes y recurrentes
vs.
BOSTON INSURANCE COMPANY, demandada y recurrida
Núm. R-68-234
101 D.P.R. 598
10 de septiembre de 1973
SENTENCIA de Fausto Ramos Quirós, J. (San Juan) declarando sin lugar una demanda en daños y perjuicios. Revocada, y en su lugar se dicta otra condenando a los recurridos a pagar $15,000.00 a los recurrentes, herederos de Ramón Delgado, más costas.
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DAÑOS Y PERJUICIOS--MUERTE--DERECHO DE ACCIÓN Y DEFENSAS-- PERSONAS CON DERECHO A ESTABLECER O EJERCITAR LA ACCIÓN--EN GENERAL-- En esta jurisdicción, una persona que muere víctima del acto u omisión negligente de otra, transmite a sus herederos la causa de acción que no ejercitó para recobrar indemnización adecuada al sufrimiento físico y moral que precedió a su deceso.
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ID.--ID.--ID.--CAUSA O MOTIVOS QUE DAN LUGAR AL DERECHO DE ACCIÓN--PERDIDA O LESIÓN RESULTANTE DE LA MUERTE-- Dos son las acciones torticeras independientes que surgen a favor de los parientes de una víctima que muere a consecuencias de un acto u omisión negligente de otra: a) la acción heredada o patrimonial, acción personal de la víctima inicial del accidente por los daños que ella misma sufrió; y, b) la acción directa o personal, acción que corresponde exclusivamente y por derecho propio a los parientes próximos del occiso por los daños que a ellos causa la muerte del causante.
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ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL-- Una causa de acción civil reparadora del daño inferido a un difunto por culpa o negligencia de otro, no constituye un derecho personalísimo que muere con la persona, mas sí constituye un bien patrimonial transmitido por su muerte a sus herederos y reclamable por éstos como parte de su herencia legítima.
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PALABRAS Y FRASES-- Patrimonio.--Denomínase patrimonio al conjunto de derechos y obligaciones pertenenciente a una persona, apreciable en dinero, o, un conjunto de obligaciones y derechos susceptible de una valoración pecuniaria.
Amadeo, Benet & Oliveras, abogados de los recurrentes.
Castro & Castro, abogados de la recurrida.
OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DÍAZ CRUZ
[P599]
[1] Este es el epílogo de la decisión emitida en el presente caso e informada a las páginas 714 y sigs. del tomo 99 de las Decisiones de Puerto Rico. Nos toca resolver si un hombre que muere víctima del acto u omisión negligente de otro, transmite a sus herederos la causa de acción que no ejercitó, para recobrar indemnización adecuada al sufrimiento físico y moral que precedió a su deceso. Los demandantes-recurrentes ya obtuvieron compensación por sus propios y personales sufrimientos y dolor moral generados por la muerte de su causante. Su demanda contiene una reclamación adicional fundada en la causa de acción que correspondía a su causante por la tortura moral y física sufrida durante los tres días entre la ocurrencia del accidente y su muerte. No hay contención en cuanto a la dolorosa agonía de la víctima inicial Ramón Delgado: sufrió graves quemaduras en 3/4 partes de su cuerpo como resultado de una explosión de gases al operar un taladro eléctrico en los tanques de gasolina de la lancha de su patrono recurrido, se mantuvo en conocimiento, no toleraba la ropa, su condición física general era lastimosa, "sufriendo demasiado"; le encomendaba a su esposa que velara por sus hijos y preguntaba por los demás familiares (T.E. págs. 16 y 17), y en esa terrible prueba sucumbió calcinado al tercer día. En la primera decisión de este pleito que lleva fecha de 11 de marzo de 1971 de determinó que la explosión letal tuvo su causa en la imprevisión y descuido del recurrido dueño de la lancha al no tomar las precauciones usuales para perforar tanques de gasolina y operar un taladro eléctrico en un sitio saturado de gases inflamables.
[2] Los Arts. 18021 y sigs.
del Código Civil (31 L.P.R.A. secs. 5141 y sigs.) en su dilatado ámbito reparador del daño constituyen la fuente de las acciones torticeras derivadas [P600]
de muerte ilegal que en nuestro derecho son dos: una, la acción personal de la víctima inicial del accidente por los daños que ella misma sufrió; y otra, la acción que corresponde exclusivamente y por derecho propio a los parientes próximos del occiso por los daños que a ellos causa la muerte del causante. Cáez
v. U.S. Casualty Co., 80 D.P.R. 754, 762, (1958). Cuando como en este caso ambas causas de acción se ejercitan por los sucesores de la víctima original podríamos diferenciarlas llamando a una la acción heredada o patrimonial y a la otra la acción directa o personal.
La razón principal que se ha venido oponiendo como muro de contención a la franca tendencia contemporánea2 hacia la transmisibilidad por herencia de esta causa de acción tiene su raíz en una subconciente atadura intelectual al viejo aforismo de que la acción personal muere con la persona ( actio personalis moritur cum persona), doctrina sin fe de bautismo que escaló subrepticiamente los niveles de expresión del derecho común y que además de anacrónica es incompatible con nuestro sistema de derecho civil en su premisa fundamental de ser el heredero continuación...
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