Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Mayo de 1974 - 102 D.P.R. 295

EmisorTribunal Supremo
DPR102 D.P.R. 295
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1974

102 D.P.R. 295 (1974) CASTRO LUND V. REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ALBERTO CASTRO LUND y CARMEN AMPARO TORMOS DE CASTRO LUND, recurrentes

vs.

EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE PONCE, recurrido

Núm. O-73-414

102 D.P.R. 295

29 de mayo de 1974

NOTA de José Víctor Llauger Bosch , R. (Ponce) denegando la cancelación de cierta anotación o mención, y remitiendo al Tribunal Supremo la correspondiente instancia sin practicar operación alguna en el Registro. Confirmada.

  1. DERECHO REGISTRAL--RECURSOS GUBERNATIVOS--REVISIÓN-- CUESTIONES A CONSIDERAR Y RESOLVER--NOTA DEVOLVIENDO ESCRITO SIN HACER OPERACIÓN--Constituye una denegatoria de una inscripción solicitada--que envuelve, en efecto, la calificación del documento en que se solicita dicha inscripción--el acto de un registrador de devolver a la parte interesada el documento presentado sin practicar operación alguna--expresando las razones para así actuar--siendo dicha actuación revisable mediante recurso gubernativo.

  2. ID.--ID.--NEGATIVA DE INSCRIPCIÓN Y NOTIFICACIÓN-- NOTIFICACIÓN AL INTERESADO--TÉRMINO PARA RECOGER EL DOCUMENTO DENEGADO--EN GENERAL--Remitido por un registrador al Tribunal Supremo el correspondiente documento denegando la inscripción de una cancelación de anotación o mención solicitada mediante una instancia en la cual dicho funcionario expone al pie del documento los motivos legales de su negativa--por razón de no haber recogido la parte interesada dicha instancia dentro del segundo día de haber sido notificada de la denegación--dicha parte interesada no tiene necesidad de radicar directamente un recurso gubernativo ante este Tribunal para revisar la calificación del registrador.

  3. PLANIFICACIÓN--CONVENIOS SOBRE RESTRICCIONES--INTERPRETACIÓN Y EFECTO--CONVENIOS EN CUANTO AL USO DE PROPIEDAD REAL-- RESTRICCIONES QUE LIMITAN EL DOMINIO AL USO--INSCRIPCIÓN Y EFECTO--CANCELACIÓN--Limitaciones de dominio y restricciones de edificación y uso sobre solares en una urbanización debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad--impuestas por el dueño de la finca principal de donde dichos solares fueron segregados--tienen el carácter y los efectos de un derecho real, derecho que no puede ser cancelado en el Registro a virtud de una petición ex parte del titular de uno de dichos solares.

    Sarah Torres Peralta, abogada de los recurrentes; el Registrador recurrido compareció por escrito.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ CADILLA GINORIO

    La Ponce Builders Corporation tenía inscrita como resto, una finca al folio 83 vuelto del tomo 6031 de Ponce, Puerto Rico, número 17,847, inscripción cuarta; con cabida de 34.9491 cuerdas. Este resto fue lotificado en 189 solares2 y un área de parques, según un Plano de Urbanización de la Extensión La Rambla del barrio Machuelo Abajo de Ponce, Puerto Rico.

    Al practicarse en el Registro de la Propiedad la inscripción de lotificación de dichos solares, el señor Registrador de la Propiedad relacionó en la inscripción extensa, que se hizo sobre uno de los 189 solares, y que resultó ser el Núm. 18,792 inscrito por su inscripción primera al folio 187 del tomo 658 de Ponce, ciertas "limitaciones de dominio y restricciones de edificación y uso" que la Ponce Builders Corporation impuso sobre los 189 solares segres segregados, a saber:

    "(1) Todos los solares serán dedicados exclusivamente para la construcción de residencias de no más de dos pisos, además del sótano. (2) Con excepción de los comprendidos en el área comercial (los números 300 al 306, ambos inclusive), en los cuales podrán construirse casas o edificaciones exclusivamente comerciales o industriales, o de carácter mixto, sin limitación del número de pisos. (3) En los solares marcados con los números del 475 al 482, podrán construirse casas o edificios residenciales múltiples, siempre [P297] y cuando no excedan la altura de tres pisos, además del sótano; pero ninguno de ellos podrá ser habilitado para hospitales, clínicas, dispensarios médicos, centros de cirugía, despachos farmacéuticos, casas de salud o empresas funerarias. (4) No se construirá ninguna estructura de cualquier índole, que tenga un valor inferior a siete mil dólares ($7,000.00), sin solar, o un área de menos de setecientos (700) pies cuadrados. (5) Estas edificaciones, si se trata de solares interiores, no podrán hacerse a menos de catorce (14) pies de distancia del borde interior de las aceras, a menos de diez (10) pies de las líneas laterales de las colindancias con los otros solares vecinos y a menos de seis (6) pies seis (6) pulgadas de distancia de la otra línea lateral colindante con el solar vecino del lado opuesto y a no menos de quince (15) pies de distancia de la colindancia posterior o fondo del solar. (6) En los solares que forman esquina de manzanas, no podrá construirse a menos de catorce (14) pies de distancia del borde interior de las aceras respectivas de ambas calles, a menos de seis (6) pies seis pulgadas de la línea lateral del solar vecino ni a menos de quince (15) pies de la colindancia posterior del solar. (7) Se prohíbe la construcción de estructuras de madera, hierro o zinc galvanizado y planchas de aluminio. (8) Fuera de lo establecido anteriormente, no podrá construirse más de una casa en cada solar; y si fuera de dos plantas no podrá consistir de más de una vivienda en cada planta, para ser ocupada por una sola familia."

    De los 189 solares segregados de la finca objeto de dicha lotificación, los recurrentes esposos Alberto Castro Lund y Carmen Amparo Tormos de Castro Lund, adquirieron por compra dos de ellos; ambos situados en la Extensión La Rambla del Barrio Machuelo Abajo, de Ponce, Puerto Rico, que se mencionan a continuación:

    "(1) Solar con cabida superficial de 972.38 metros cuadrados, inscrito con el número 18,904 al folio 11 del tomo 663 de Ponce."

    "(2) Solar con cabida superficial de 1104.38 metros cuadrados, [P298] inscrito con el número 18,904 al folio 17 del tomo 663 de Ponce."

    En la inscripción primera de cada uno de dichos dos solares, se expresa que:

    "Sobre los solares segregados se imponen las limitaciones y restricciones relacionadas en la inscripción extensa citada."

    Dicha nota se refiere a las "limitaciones de dominio y restricciones de edificación y uso", que la Ponce Builders Corporation impuso sobre todos los 189 solares, que fueron consignadas detalladamente en la inscripción extensa que se practicó al inscribir la finca número 18,792 a que nos hemos referido anteriormente.

    Por instancia jurada de los referidos esposos Castro Lund- Tormos, de fecha 25 de abril de 1973, dirigida al Registrador de la Propiedad, sección o demarcación de Ponce, éstos solicitaron que se procediera a la cancelación de dicha anotación o mención: "Por constituir la referencia antes expresada una anotación inoficiosa o a lo sumo una mención inoficiosa también por improcedente, y de todas maneras caducada, por haberse tomado en ambos casos el 31 de octubre de 1956"

    El Registrador referido se negó a practicar operación alguna en relación con dicha instancia, poniendo al pie de la misma una nota que copiada literalmente lee así:

    "Devuelta esta instancia sin practicarse operación alguna en este Registro por no ser lo solicitado menciones de derechos reales, sino limitaciones y condiciones restrictivas sobre 189 solares en la Urbanización La Rambla relacionadas en la inscripción extensa que resulta ser la inscripción primera de la finca número 18,792 al folio 187 del tomo 658 de Ponce, cuya inscripción se practicó a virtud de la escritura número 3 de 31 de marzo de 1956 ante el notario Erasto Arjona Siaca, que motivó también las inscripciones primeras de los 189 solares segregados para beneficio mutuo. Ponce, a 5 de noviembre de 1973. (Fdo.) José V. Llauger Bosch--Registrador."

    [P299]

    Esta nota fue notificada a la Lcda. Celsa Santiago, presentante del documento, en la misma fecha de la referida nota; y por no haber sido recogido el documento por ésta dentro del segundo día de dicha notificación,3 y de conformidad con la Sec. 1772 de 30 L.P.R.A., el Registrador envió dicho documento a este Tribunal, con fecha 8 de noviembre de 1973.

    Los esposos interesados radicaron también, con fecha 20 de noviembre de 1973, un Recurso Gubernativo contra dicha nota del señor Registrador de la Propiedad, alegando que: "...a los fines de proteger la jurisdicción de este Hon.

    Tribunal..." insta el recurso, por tener dudas "...de si en el caso de devolución de...

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