Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Enero de 1977 - 105 D.P.R. 640

EmisorTribunal Supremo
DPR105 D.P.R. 640
Fecha de Resolución20 de Enero de 1977

105 D.P.R. 640 (1977)E.L.A. V. RIVERA RIVERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

AUREO RIVERA RIVERA, VICTOR VÉLEZ RIVERA, MIGUEL A.

PANTOJAS ET AL., demandados y apelantes

Núm. O-75-316

105 D.P.R. 640

20 de enero de 1977

SENTENCIA de José R. Vélez Torres, J. (San Juan) decretando un injunction permanente contra los miembros de un piquete establecido frente a La Fortaleza en San Juan, Puerto Rico. Se desestima la apelación.

Pedro J. Varela, Carlos Gorrins Peralta, Armando Cardona, Luis A. Suárez, María Dolores Fernós, Pedro J. Sade y Sonia A. Rodríguez, abogados de los apelantes y de Servicios Legales de Puerto Rico.

Miriam Naveira de Rodón, Procuradora General,

y Mario L. Paniagua, Procurador General Auxiliar, abogados del apelado.

SENTENCIA

Un grupo de personas, entre ellos los apelantes, comenzaron un piquete el 4 de mayo de 1975 en las inmediaciones de La Fortaleza en San Juan, residencia oficial del Gobernador de Puerto Rico, protestando porque el Gobierno rehusaba legalizar la posesión de terrenos que los protestantes habían ocupado o invadido. El 29 de mayo de 1975 el Tribunal Superior de San Juan, a instancias del Estado, expidió un injunction que si bien salvaguardaba el derecho de protesta, prohibió a los miembros del piquete actos que interferían con o anulaban el derecho de privacidad y uso de las vías públicas por vecinos y transeúntes, dispuso que la actividad podría realizarse únicamente durante las horas del día, vedó el uso de amplificadores de sonido, instrumentos y voces ruidosas, la instalación de colchones, colchonetas y demás enseres de cama; y ordenó la eliminación de muebles y vehículos, incluyendo una cantina rodante que estorbaban el paso por las calles y aceras afectadas. Contra el injunction apelaron los protestantes y el 30 de mayo de 1975, por estimar razonables las condiciones regulatorias contenidas en la decisión de instancia, [P641] rehusamos suspender el injunction pendiente la apelación. (MC-75-33.) Hoy, disuelto hace tiempo el piquete, el alegato de los apelantes no nos mueve a alterar nuestro primer criterio de que la sentencia apelada establece un justo balance entre los derechos de los apelantes y aquéllos de las demás personas afectadas por dicha actividad. Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal,

102 D.P.R. 20 (1974); E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R.

436 (1975).

Con estos antecedentes y fundamentos, la apelación es por la presente, Desestimada.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario. El Juez Asociado Señor Negrón García disintió con opinión en la cual concurre el Juez Presidente Señor Trías Monge. (Fdo.)

Ernesto L. Chiesa

Secretario

Opinión disidente del Juez Asociado Señor Negrón García con la cual concurre el Juez Presidente Señor Trías Monge.

Orientado por el principio de que nuestra Ley Fundamental posee la suficiente flexibilidad y los mecanismos necesarios para balancear justicieramente los conflictos que se le suscitan a la presente y futuras generaciones, y comprometido en hacer viable en la práctica el exordio constitucional de que Puerto Rico es una sociedad erigida ". . . sobre una base plenamente democrática, [para] promover el bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos humanos....",1

me veo en la obligación [P642] de disentir del dictamen desestimatorio del Tribunal mediante el cual se confirma la sentencia de injunction permanente dictada el 29 de mayo de 1975 por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en torno a unos piquetes diurnos y nocturnos desplegados desde el 4 de mayo de 1975 contra el Gobernador de Puerto Rico en un tramo de la calle Fortaleza frente a la entrada principal de la Mansión Ejecutiva de San Juan.

Escribo esta ponencia consciente de que pueda caracterizarse como académica ya que el piquete finalizó hace tiempo. Dada a la realidad histórica, plasmada en ley,2

de que La Fortaleza es la Residencia y Oficina Oficial del Gobernador de Puerto Rico, para la cual el único acceso y entrada principal es un segmento limitado de la calle de igual nombre, estoy convencido de que piquetes análogos al de autos, razonablemente surgirán nuevamente en nuestros tiempos, siendo imperativo que el Tribunal profundizara sobre varios extremos de la reglamentación impugnados por los apelantes.

Sostengo que lo acontecido en el caso de autos no es materia muerta para la historia, ya que el ejercicio de la libre expresión es de valor contemporáneo e imperecedero en nuestro país. La desestimación de la Sentencia negando el piquete nocturno limitado, priva al pueblo de su personalidad enérgica debilitando su espíritu en el ejercicio de esta preciosa libertad, que es la única que en una democracia fecundiza y vivifica la libertad política. Su restricción es ponerla fuera del alcance de las clases marginadas, reduciendo a mínimos innecesarios los mecanismos de ley y protesta contra los poderes públicos.

A los fines de fundamentar esta posición, expondré el trasfondo doctrinario constitucional que nutre este derecho.

I

[P643]

La libertad de expresión garantizada en el Art. II, Sec. 4, de la Constitución del Estado Libre Asociado y la Primera Enmienda de la de Estados Unidos tiene "...como fondo la libertad de conciencia...y supone el intento de proteger jurídicamente el libre desenvolvimiento de la personalidad a través de los medios más eficaces y habituales de exteriorización de los contenidos de conciencia."3 El individuo tiene un interés legítimo en poder expresar sus opiniones, y existe también un interés social en fomentar la comunicación y el libre intercambio de ideas.4 De ahí que haya sido descrita como una de las libertades fundamentales del ser humano, gozando de primacía en nuestro orden constitucional. Aponte Martínez v. Lugo,

100 D.P.R. 282 (1971); Mari Bras v. Casañas, 96 D.P.R. 15 (1968).

No obstante su importancia, su ejercicio "... no supone una irrestricción absoluta de forma que no pueda subordinarse a otros intereses cuando la necesidad y la conveniencia públicas lo requieran." Mari Bras v. Casañas,

supra, pág. 21; E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975); P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741 (1976).5

"La libertad de expresión protege el derecho del individuo particular a exteriorizar como guste los contenidos de su conciencia, al mismo tiempo que establece la premisa indispensable para la formación de opinión pública, sobre cuyo régimen está fundado el gobierno democrático. El aspecto político de estas [P644] garantías, es, pues, tan importante, cuando menos, como el aspecto individual, y ambos necesitan coordinarse. Si sólo hubiera de entrar en consideración el primero, la libertad de expresión podría acaso ser ilimitada en la práctica como lo es en principio; Al entrar en juego el segundo, se impone un sistema que coordine las libertades individuales de los particulares con el fin de mantener las instituciones democráticas en buenas condiciones de funcionamiento." La Nueva Constitución, op. cit., pág. 205.

El reconocimiento jurídico del derecho a la libre expresión como parte esencial e integral de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Enero de 2011, número de resolución KLAN201001891
    • Puerto Rico
    • 11 janvier 2011
    ...v. Dir. Col. Univ. Humacao, supra, pág. 170; Sucn. De Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 D.P.R. 20 (1974); E.L.A. v. Rivera Rivera, 105 D.P.R. 640 (1977); Mari Bras v. Casañas, supra; Saia v. State of New York, 334 U.S. 558 (1948). Se tiene que hacer un balance de intereses entre la liber......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Junio de 2004 - 162 DPR 239
    • Puerto Rico
    • 21 juin 2004
    ...vez que consideramos la validez de los actos de protesta después que dichos actos han cesado definitivamente. En E.L.A. v. Rivera Rivera, 105 D.P.R. 640 (1977), un grupo de personas montaron un piquete de protesta en las inmediaciones de la Fortaleza, la residencia oficial del Gobernador de......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 2000 - 150 DPR 924
    • Puerto Rico
    • 11 mai 2000
    ...vez que consideramos la validez de actos de protesta después que dichos actos han cesado definitivamente. En E.L.A. v. Rivera Rivera, 105 D.P.R. 640 (1977), un grupo de personas montaron un piquete de protesta en las inmediaciones de la Fortaleza, la residencia oficial del Gobernador de Pue......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Junio de 2011 - 182 DPR 101
    • Puerto Rico
    • 9 juin 2011
    ...de petición de certiorari, pág. 119. [4] Lasso v. Iglesia Pentecostal La Nueva Jerusalem, 129 D.P.R. 217 (1991); E.L.A. v. Rivera Rivera, 105 D.P.R. 640 (1977); E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975); Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 D.P.R. 20 (1974); Cervecerí......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Enero de 2011, número de resolución KLAN201001891
    • Puerto Rico
    • 11 janvier 2011
    ...v. Dir. Col. Univ. Humacao, supra, pág. 170; Sucn. De Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 D.P.R. 20 (1974); E.L.A. v. Rivera Rivera, 105 D.P.R. 640 (1977); Mari Bras v. Casañas, supra; Saia v. State of New York, 334 U.S. 558 (1948). Se tiene que hacer un balance de intereses entre la liber......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Junio de 2004 - 162 DPR 239
    • Puerto Rico
    • 21 juin 2004
    ...vez que consideramos la validez de los actos de protesta después que dichos actos han cesado definitivamente. En E.L.A. v. Rivera Rivera, 105 D.P.R. 640 (1977), un grupo de personas montaron un piquete de protesta en las inmediaciones de la Fortaleza, la residencia oficial del Gobernador de......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 2000 - 150 DPR 924
    • Puerto Rico
    • 11 mai 2000
    ...vez que consideramos la validez de actos de protesta después que dichos actos han cesado definitivamente. En E.L.A. v. Rivera Rivera, 105 D.P.R. 640 (1977), un grupo de personas montaron un piquete de protesta en las inmediaciones de la Fortaleza, la residencia oficial del Gobernador de Pue......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Junio de 2011 - 182 DPR 101
    • Puerto Rico
    • 9 juin 2011
    ...de petición de certiorari, pág. 119. [4] Lasso v. Iglesia Pentecostal La Nueva Jerusalem, 129 D.P.R. 217 (1991); E.L.A. v. Rivera Rivera, 105 D.P.R. 640 (1977); E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975); Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 D.P.R. 20 (1974); Cervecerí......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR