Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Marzo de 1979 - 108 D.P.R. 592

EmisorTribunal Supremo
DPR108 D.P.R. 592
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1979

108 D.P.R. 592 (1979) PACHECO NEGRÓN V. SECRETARIO DEPARTAMENTO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EDGARDO PACHECO NEGRÓN, FELIX F. RODRIGUEZ, demandantes y recurridos

vs.

DR. RAMON A. CRUZ, SECRETARIO DEPARTAMENTO DE

INSTRUCCION PÚBLICA DE PUERTO RICO,

demandado y recurrente

Núm. R-76-278

108 D.P.R. 592

28 de marzo de 1979

SENTENCIA de Peter Ortiz, J. (San Juan) declarando con lugar una demanda de injunction. Revocada.

APOSTILLA
  1. INSTRUCCION PÚBLICA--ESCUELAS PÚBLICAS--PROFESORES Y MAESTROS --EN GENERAL.

    Los términos "maestro sustituto", "maestro temporero" y "maestro provisional", se definen en la opinión.

  2. DERECHO CONSTITUCIONAL--IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES -- CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS.

    Toda clasificación que afecte derechos constitucionales debe ser examinada por un tribunal con rigurosidad, particularmente en atención a la cláusula sobre igual protección de las leyes.

  3. ID.--ID.--ID.

    Aunque todo ciudadano tiene derecho a participar en los procesos democráticos que se activan en cada período eleccionario, cuando tal participación es solventada por el Estado mediante paga y beneficios especiales a determinados empleados públicos--como es el caso de los maestros subvencionados por la Ley Núm. 25 de 3 de junio de 1960--se crea un privilegio para una clase en particular que debe a su vez ser examinado y aplicado a base de un estricto escrutinio judicial.

  4. PALABRAS Y FRASES

    En Servicio Activo.-- A los fines de la Ley Núm. 25 de 3 de junio de 1960 que cubre a los maestros candidatos a elección a un puesto público--el término en servicio activo significa que el maestro cubierto por las disposiciones de dicho estatuto tenía que estar contratado por el Secretario de Instrucción Pública al momento de constituirse en candidato a un puesto público electivo.

  5. INSTRUCCION PÚBLICA--ESCUELAS PÚBLICAS--PROFESORES Y MAESTROS --EN GENERAL.

    No está "en servicio activo"--y por tanto no cualifica para gozar de los beneficios de la Ley Núm. 25 de 3 de junio de 1960--un maestro cuyo contrato ha expirado mientras está pendiente de que se le extienda un nuevo nombramiento. Dicho maestro no tiene derecho a que se le extienda contrato para inmediatamente acogerse a una licencia con paga bajo las disposiciones del referido estatuto.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.

    Un maestro de instrucción pública ti derecho bajo las disposiciones de la Ley Núm. 25 de 3 de junio de 1960 a participar en las contiendas democráticas que se activan en cada período eleccionario, y aquellos que estén en servicio activo y opten por ser candidatos a elección a un cargo público tienen derecho, además, a acogerse a licencia con paga desde la fecha en que sus candidaturas queden definitivamente radicadas en la Secretaría de Estado hasta pasadas las elecciones.

  7. DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--DETERMINACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTATUTOS--AUTORIDAD Y DEBER DE LOS TRIBUNALES.

    Un tribunal viene obligado a interpretar restrictivamente el alcance de un estatuto que establece un derecho de naturaleza privilegiada.

  8. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS-- EN GENERAL-- NOMBRAMIENTO, REQUISITOS Y TÉRMINO DEL CARGO--NOMBRAMIENTO--E GENERAL.

    Ninguna persona tiene un derecho absoluto a que se le nombre en un cargo público.

  9. INSTRUCCION PÚBLICA--ESCUELAS PÚBLICAS--PROFESORES Y MAESTROS--EN GENERAL.

    Están "en servicio activo"--a los fines de la Ley Núm. 25 de 3 de junio de 1960--los maestros contratados para un determinado curso escolar, mientras estén vigentes sus contratos, al igual que están "en servicio activo" los maestros contratados permanentemente y los probatorios durante los dos años de servicio continuo para los que son nombrados.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.

    Un maestro deja de estar "en servicio activo" a los fines de la Ley Núm. 25 de 3 de junio de 1960, al expirar su contrato por un año hasta que se le extienda un nuevo contrato.

  11. ID.--ID.--ID.--REMEDIOS CONTRA ACTUACIONES DEL COMISIONADO INSTRUCCION.

    Actúa correctamente el Secretario de Instrucción Pública al impedir que se contraten como maestros de instrucción pública a personas que no iban a actuar como tales por haber optado por ser candidatos a elección popular.

  12. DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--DETERMINACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTATUTOS--AUTORIDAD Y DEBER DE LOS TRIBUNALES.

    Un tribunal no debe pronunciarse sobre la validez constitucional de un estatuto cuando tal cuestión no ha sido planteada en el caso, máxime cuando la controversia que sí fue planteada queda resuelta definitivamente por otros fundamentos.

    Carlos E. Ríos, Secretario de Justicia, Roberto Armstrong, Jr., Procurador General Interino, Justo Gorbea Varona, Subprocurador General Interino y José Antonio Tulla, abogado del Departamento de Justicia, abogados del recurrente.

    Roberto Busó Aboy, abogado de los recurridos.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SR. IRIZARRY YUNQUÉ

    La Ley Núm. 25 de 3 de junio de 1960 dispone como sigue en su Sec. 6 (18 L.P.R.A. sec. 249d):

    "Sec. 249d.--Maestros candidatos a cargos por elección.

    Cuando un maestro de instrucción pública en servicio activo sea oficialmente nominado para un cargo de elección popular por un partido político y decida aceptar su candidatura, quedará automáticamente relevado del servicio diurno y nocturno a partir de la fecha en que su candidatura quede definitivamente radicada en la Secretaría de Estado hasta pasadas las elecciones generales en Puerto Rico; Disponiéndose que en tal...

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