Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Enero de 1979 - 108 D.P.R. 174

EmisorTribunal Supremo
DPR108 D.P.R. 174
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1979

108 D.P.R. 174 (1978) GARCÍA CRUZ V. EL MUNDO, INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

VICENTE GARCIA CRUZ, demandante y recurrido

vs.

EL MUNDO, INC., ET AL., demandados y recurrentes

Núm. O-78-210

108 D.P.R. 174

20 de diciembre de 1978

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Aladino Torres Rivera, J. (Aguadilla) declarando sin lugar una moción de sentencia sumaria radicada por los demandados en una demanda de daños y perjuicios por difamación. Revocada, y se desestima la demanda.

APOSTILLA
  1. LIBELO Y CALUMNIA--PALABRAS Y ACTOS Y RESPONSABILIDAD POR LOS MISMOS--PUBLICACION--DIFAMACION.

    No es difamatoria la publicación en un periódico de un informe falso o de comentarios injustificados concernientes a la conducta oficial de un funcionario público, a menos que la información fuere publicada a sabiendas de que era falsa o con grave menosprecio de si era falsa o no. Dicha norma se extiende a casos de figuras públicas, cuando la comunidad tiene un interés justificado e importante en la materia objeto de publicación.

  2. PALABRAS Y FRASES.

    Figura Pública.-- Es una figura pública --a los fines de determinar la responsabilidad de la prensa por la publicación de información falsa--entre otras modalidades: (a) la persona que por su posición oficial, su poder o su señalado envolvimiento en los asuntos públicos ha alcanzado fama o notoriedad en la comunidad; (b) la persona que voluntariamente participa en una contienda o controversia pública; y, ( c)

    la persona que involuntariamente se convierte en un personaje público.

  3. LIBELO Y CALUMNIA--ACCIONES--DERECHO DE ACCIÓN Y DEFENSAS-- DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN--FIGURA PÚBLICA O FUNCIONARIO PÚBLICO.

    Haya o no sido electo subsiguientemente, un candidato a un cargo público en unas primarias es un funcionario público, a los fines de determinar la responsabilidad de la prensa por la publicación de información falsa sobre su persona.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La derrota de un candidato a un car público no lo sumerge de inmediato en la categoría de persona privada. Su conducta para el tiempo de actividad pública está revestida de suficiente interés general como para retener a la persona concernida en la clasificación de figura pública, al menos por un tiempo ciertamente mayor de tres meses.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Si la doctrina de New York Time Co.

    v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964)--la que rige el caso de autos--es aplicable a la publicación de una noticia sobre la conducta estrictamente privada de una figura pública o cuando la persona haya regresado por tan largo tiempo a la vida privada, sin interés en retornar a la palestra pública, que su derecho a la intimidad pueda concebiblemente quedar vulnerado al sopesarse los valores conflictivos envueltos, quaere.

  6. ID.--ID.--PARTES, PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES Y ALEGACIONES --DEMANDA--ALEGACIÓN DE MALICIA.

    Es insuficiente, e una demanda por libelo incoada por una figura o funcionario público por la publicación de noticias falsas sobre su persona, la afirmación desnuda de que la publicación fue maliciosa, viniendo el demandante obligado a probar la existencia de malicia real con prueba clara y convincente, pues la malicia real no se presume.

  7. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--LIBERTAD DE PALABRA Y DE IMPRENTA--PRENSA.

    La Ley d Libelo y Calumnia de Puerto Rico ha sido modificada en cuanto a la presunción y prueba de malicia real por el nuevo concepto de la libertad de prensa garantizada por la Sec. 4 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado y por la Primera Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos.

  8. PALABRAS Y FRASES.

    Malicia Real o Grave Menosprecio.-- A los fines de una demanda de libelo por la publicación de noticias falsas en torno a una figura o funcionario público, el Tribunal Supremo define en la opinión la naturaleza, tipo, característica y grado de prueba necesaria que el demandante viene obligado a ofrecer para establecer la malicia real o grave menosprecio del demandado en el pleito, elemento esencial de dicha causa de acción.

  9. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO--SENTENCIA DICTADA SUMARIAMENTE--EN GENERAL.

    Procede desestimar una demanda de libelo incoada por una figura o funcionario público por la publicación de información falsa sobre su persona cuando deja de señalar los hechos en que funda sus aseveraciones de que la publicación fue maliciosa. El procedimiento apropiado para ello es la sentencia sumaria, parte integral de la protección constitucional disponible a los demandados en este tipo de litigio.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.

    Teniendo una acción de libelo--la que envuelve los derechos de expresión de un demandado--un impacto disuasivo sobre el ejercicio de tales derechos, un tribunal debe favorecer el dictar una sentencia sumaria para poner fin al pleito.

  11. ID.--ID.--ID.--ID.

    Un tribunal debe dictar sentencia sumar a favor del demandado en una demanda de libelo instada por una figura o funcionario público por la publicación de información falsa sobre su persona a menos que el tribunal determine, a base de declaraciones juradas, deposiciones u otra prueba documental, que la parte demandante puede probar la existencia de malicia real en el sentido en que se emplea el término en el caso de New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964).

  12. ID.--ID.--ID.--MOCIÓN Y PROCEDIMIENTO--CUESTIÓN DE DERECHO.

    La determinación por un tribunal de la existencia de "malicia real" así como la determinación de lo que constituye una "figura pública" en un pleito de libelo iniciado por una figura o funcionario público por la publicación de información falsa sobre su persona, plantea cuestiones estrictamente de derecho, esto es, de naturaleza puramente jurídica, determinaciones que pueden ser hechas por el tribunal dentro de una moción de sentencia sumaria radicada por el demandado.

  13. LIBELO Y CALUMNIA--ACCIONES--DERECHO DE ACCIÓN Y DEFENSAS-- DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN--EN GENERAL.

    No alega una causa de acción por libelo aquella demanda incoada por una figura o funcionario público por la publicación de información falsa sobre su persona cuando se limita a afirmar escuetamente que no era una figura pública, alegando en términos generales que la noticia se publicó maliciosamente, omitiendo relacionar los hechos específicos en que funda sus aseveraciones de que la publicación fue hecha maliciosamente.

    Rivera Cestero & Marchand Quintero, abogados de los peticionarios.

    El recurrido no compareció ante el Tribunal Supremo.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SR. TRÍAS MONGE

    El 22 de octubre de 1976 el periódico El Mundo publicó la siguiente noticia: "Veinte Líderes PNP en Nómina Municipio SJ Residen en Catorce Diferentes Pueblos de Isla." El reportero, Luis A. Cabán, explicó en el artículo que usó la nómina del gobierno de la capital correspondiente al 31 de diciembre de 1975 para extraer la información necesaria y que actualizó la misma al 30 de junio de 1976 por medio de fuentes confiables. El municipio de San Juan se negó en todo momento a suplir copia oficial de sus nóminas.

    La noticia publicada, la que fue difundida además por las codemandadas WKAQ Radio El Mundo y WKAQ TV, Telemundo, señalaba que varios de los referidos líderes participaron [P177] como candidatos en las primarias celebradas por el Partido Nuevo Progresista el 11 de julio de 1976.

    El demandante recurrido, Vicente García Cruz, se postuló como candidato para el cargo de alcalde de Aguadilla en estas primarias. Fue derrotado. El artículo incluyó su nombre entre los líderes de diversos pueblos de la Isla que supuestamente recibían un sueldo del municipio de San Juan mientras estaban dedicados a sus respectivas campañas.

    El 29 de octubre de 1976 el señor García Cruz demandó por la suma de un millón de dólares a El Mundo y a otras entidades y personas conectadas con esta empresa. Alegó que la información publicada era falsa en cuanto a él y que fue circulada en forma maliciosa y negligente. No se emplazó a los demandados hasta el 11 de mayo de 1977.

    Los demandados interpusieron numerosas defensas, le tomaron una deposición al demandante y presentaron una moción de sentencia sumaria acompañada de una declaración jurada del codemandado Luis A. Cabán. El señor Cabán expuso en su declaración jurada que preparó su artículo luego de numerosas gestiones consistentes en conversaciones oficiales y el cotejo, análisis y comparación de documentos gubernamentales. Expresó asimismo que nunca dudó de la veracidad de los documentos estudiados o del artículo publicado finalmente y que sólo le animó el propósito de cumplir con su tarea periodística de mantener al público debidamente informado sobre asuntos oficiales. La moción de sentencia sumaria se fundó en el argumento de que el demandante estaba obligado a probar la...

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