Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Noviembre de 1979 - 109 D.P.R. 251

EmisorTribunal Supremo
DPR109 D.P.R. 251
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1979

109 D.P.R. 251 (1979) RODRÍGUEZ V. CRUZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FELIX F. RODRIGUEZ, ETC., ET AL., demandantes y recurridos

vs.

DR. RAMÓN A. CRUZ, SECRETARIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA DE PUERTO RICO, ETC.,

demandados y recurrentes

Núm. R-76-237

109 D.P.R. 251

27 de noviembre de 1979

SENTENCIA dictada por Juan José Ríos Martínez, J. (San Juan) ordenando la expedición de una orden de injunction

preliminar contra el Secretario de Instrucción Pública de Puerto Rico. Confirmada.

APOSTILLA
  1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS-- LIBERTAD DE PALABRA Y DE IMPRENTA--EN GENERAL--No s de carácter absoluto los derechos constitucionales de libre expresión y asociación, que son consagrados en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico pudiendo éstos quedar subordinados a otros intereses en circunstancias en que la convivencia y necesidad pública así lo requieran.

  2. ID.--ID.--DERECHO DE ASOCIACIÓN--Al sopesar el alcance de la restricciones a los derechos de libre expresión y asociación impuestas por un funcionario administrativo y la importancia del interés gubernamental que anima las restricciones, a la luz de la amenaza que la conducta impedida representa para tal interés del Estado, un tribunal debe considerar las alternativas que tiene el poder gubernamental para alcanzar el objetivo de su limitación de la manera que menos lesione el derecho de expresión, así como las alternativas que tiene disponibles la persona para el ejercicio de su libertad de expresión y de asociación sin afectar adversamente las pretensiones gubernamentales.

  3. ID.--ID.--LIBERTAD DE PALABRA Y DE IMPRENTA--EN GENERAL--A mayor limitación del derecho constitucional de libre expresión, mayor debe ser el interés estatal que requiere protección y mayor la lesión a ese interés.

  4. ID.--ID.--ID.--ID--Es impropio el ejercicio de algunos modos expresión en lugares como los tribunales, los hospitales, los templos y las escuelas.

  5. ID.--ID.--DERECHO DE ASOCIACIÓN--Las escuelas y bibliotecas estatales tienen la naturaleza de foros semipúblicos--donde el Estado disfruta el derecho de mantener la tranquilidad requerida para llevar a cabo el principal cometido asignádole. No obstante, el Estado carece de facultad para excluir de dichas instituciones la expresión o asociación pacífica que sea compatible con su gestión.

  6. INSTRUCCIÓN PÚBLICA--ESCUELAS PÚBLICAS--PROFESORES Y MAESTROS-- REMEDIOS CONTRA ACTUACIONES DEL COMISIONADO DE INSTRUCCIÓN--(hoy SECRETARIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA).Tanto los maestros como los estudiantes gozan de los derechos básicos garantizados por la Constitución de Puerto Rico durante su permanencia en los predios escolares. La prohibición de su ejercicio por funcionarios administrativos tiene que obedecer a motivos que trasciendan del mero deseo de evitar inconvenientes triviales.

  7. ID.--ID.--ALUMNOS, CONDUCCIÓN Y DISCIPLINA EN LAS ESCUELAS--DERECHOS CONSTITUCIONALES--La prohibición del ejercicio de los derechos básicos que la Constitución de Puerto Rico garantiza a maestros y estudiantes durante su permanencia en los predios escolares--entre ellos, los derechos de libre expresión y asociación--puede únicamente justificarse cuando las autoridades escolares establecen los hechos que razonablemente las han llevado a concluir que de permitir la actividad proscrita, se alterarían sustancialmente o se causaría una seria intervención con las actividades docentes, por lo que deben dichas autoridades demostrar concretamente que las restricciones impuestas responden a la necesidad real de defender la eficiencia e integridad del servicio público.

    Miriam Nareira de Rodón y Héctor A. Colón Cruz, Procuradores Generales,

    Mario N. Paniagua y Justo Gorbea Varona, Procuradores Generales Auxiliares, abogados de la parte recurrente.

    Roberto Busó Aboy, abogado de la parte recurrida.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SR. MARTIN

    El presente recurso nos conduce a examinar la validez constitucional de la reglamentación que el codemandado, Secretario de Instrucción Pública de Puerto Rico, ha adoptado para regir las actividades de reclutamiento de socios como la que lleva a cabo en las escuelas públicas del país la demandante, Federación de Maestros de Puerto Rico.1

    Los hechos son los siguientes. La Federación de Maestros es una entidad que agrupa profesores del sistema de instrucción pública, para lo cual está autorizada por el Secretario de Trabajo de Puerto Rico. Con el fin de promover su matrícula, solicitó del Departamento de Instrucción que le permitiera a sus organizadores acudir a los planteles escolares durante la hora del almuerzo para reunirse allí con los maestros y persuadirles a ingresar en la colectividad. Los oficiales del Departamento de Instrucción se negaron a conceder el permiso atendiendo a las normas establecidas por el Secretario de Instrucción Pública mediante dos memoranda circulados al efecto,2 en los que disponía que la labor de [P253]

    reclutamiento sólo se permitiría "fuera de las horas regulares de trabajo y de tal modo que no interrumpa las funciones normales de la escuela"; aclarándose que las horas regulares de trabajo incluían los períodos de trabajo por equipo. Las frases citadas precedentemente fueron luego interpretadas por el Secretario mediante comunicaciones3 dirigidas al demandante Félix F. Rodríguez al efecto de que "[l]a hora del almuerzo forma parte del programa escolar, ya que durante la misma se realizan algunas tareas relacionadas con la función docente."

    La reglamentación del Secretario exige que el horario regular de enseñanza se dedique única y exclusivamente a actividades educativas y docentes. Además, provee que el horario escolar ordinario comienza una hora antes de iniciarse la labor escolar y concluye una hora después de terminar ésta, cubriendo las etapas de clase, almuerzo, biblioteca y otros períodos no lectivos. La Federación sostiene que no es su intención el causar problemas administrativos a las autoridades escolares, y que por el contrario avisaría con antelación las fechas de las visitas de sus organizadores a los planteles escolares. Sostiene, además, que las normas adoptadas por el Secretario de Instrucción impiden que la Federación y sus miembros se reúnan para dialogar con los maestros de las diferentes escuelas públicas durante la hora de almuerzo, en que dichos maestros están libres de su labor docente. Por ende, entiende que la reglamentación adoptada es irrazonable y por tanto atenta contra los derechos de libre expresión y asociación garantizados por las secciones primera, cuarta, sexta y séptima de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, razón por la cual acudió ante el tribunal de instancia en demanda de injunction

    contra el Secretario de Instrucción suplicando que se le ordenara a éste permitir a los organizadores de la Federación de Maestros a entrar a las escuelas públicas durante la hora [P254] de almuerzo para comunicarse con los maestros en gestiones conducentes a reclutar miembros para la Federación.

    El Tribunal Superior acogió el planteamiento de la demandante y dictó el interdicto solicitado. El Secretario acudió en alzada ante nos.

    I

    Hemos señalado que los oficiales de la Federación de Maestros desean reunirse con los profesores de las escuelas públicas en los planteles escolares en la hora de almuerzo. Durante ese tiempo los maestros se encuentran fuera de sus actividades de enseñanza, excepto que hay planteles donde suelen turnarse los profesores para vigilar en el comedor escolar. Aun así los directores del Departamento de Instrucción entienden que no procede permitir las reuniones, justificando su negativa en su propósito de evitar que los alumnos se sometan al fragor de campañas sindicales, de reducir la posibilidad de brotes de desorden o de violencia entre partidarios de entidades rivales, y por razón de que es deseable fomentar el que los miembros de la facultad estén disponibles para el estudiantado durante la hora de almuerzo "aunque sólo sea para confraternizar."Como alternativa, las autoridades escolares ofrecen a la Federación el uso de los tablones de edictos y los buzones de correspondencia de cada maestro para ser utilizados en la comunicación con éstos.4 La Federación por su parte, en ánimo de evitar que sus visitas redunden en inconvenientes administrativos, está dispuesta a notificar con antelación a los directores escolares su intención de visitar la escuela, de manera que puedan tomarse las medidas de rigor.

    Resalta pues en el caso de autos un conflicto entre dos legítimos intereses sociales, los cuales son, la necesidad de proteger el derecho ciudadano de expresión y asociación, y el [P255] deber de mantener en las aulas escolares el clima de paz y sosiego que se requiere para el aprendizaje.5 Ahora bien, nuestro sistema constitucional, como veremos, provee el balance entre los intereses encontrados.

    II

    [1--3] La sección cuarta de la Carta de Derechos de nuestra Constitución6 consagra la prerrogativa de los individuos de expresarse libremente. Como corolario del derecho de expresión, la sección sexta del mismo cuerpo reconoce el derecho de las personas a asociarse y organizarse para cualquier fin lícito con igual libertad.7 Ambos derechos son fundamentales para la consecución y ejercicio de la libertad de conciencia lo que nos obliga a su más celosa protección. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente,

    Vol. 4, pág. 2564.8 A pesar de la honda estima social de que disfrutan tales postulados ello no los hace acreedores de irrestricción absoluta, sino que por el contrario han de subordinarse a otros intereses en circunstancias en que la conveniencia y necesidad pública así lo requieran. Mari Bras v. Casañas, 96 D.P.R. 15, 21 (1968). Los tribunales deben pues, sopesar el alcance de la restricción a la libre expresión y [P256] asociación y la importancia del interés gubernamental que anima la...

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