La filiación de los hijos

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas199-226
CAPÍTULO VII.
LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS
Desde el punto de vista biológico, toda persona tiene un padre y una madre.
Esa realidad biológica llevada al ámbito de lo jurídico resultará en una
institución jurídica denominada “filiación”. La filiación, por tanto, es el vínculo
familiar que une a la criatura con el hombre que la engendró y con la madre que
la alumbró; pero también esta relación se puede constituir sin atender al hecho
biológico, como acontece con la filiación por adopción. Es decir, la filiación
tiene lugar por naturaleza — matrimonial o extramatrimonial— o por adopción;
y, tanto una como la otra, surten los mismos efectos porque, tan pronto el
Derecho recoge la realidad biológica, distribuye derechos y obligaciones entre
las personas relacionadas con ese vínculo. A todos los hijos, matrimoniales o no
matrimoniales, el ordenamiento jurídico le atribuye los mismos derechos,
facultades, obligaciones, deberes, incompatibilidades y prohibiciones dentro de
la familia y de la sociedad. Además, dice Puig Brutau, de la filiación depende
410
el nombre que pueda y deba utilizar el individuo y la integración de este en el
grupo familiar.
411
La filiación es una de las instituciones del Derecho de familia que más
modificaciones ha sufrido a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de
Puerto Rico. La jurisprudencia constituye, sin duda, un hito trascendental — a
más de cien años de vigencia del Código Civil— al conformar la realidad
jurídica con los comportamientos sociales, la evolución de la ciencia y los
avances médico-genéticos que han revolucionado esta institución durante siglos
inalterada. “En materia de filiación, el Derecho puertorriqueño ha ido abriendo
camino a través de la enmarañada jungla de prejuicios y convencionalismos
sociales y tecnicismos de ley para hacer que brille la verdad y se reconozca a
todos los fines legales la relación biológica entre padres e hijos”.
412
La Asamblea Legislativa entendió que existe un desfase normativo en la
figura jurídica de la filiación. Por tanto, finalmente aprobó la Ley Núm. 215-
2009, con la cual se armoniza el ordenamiento jurídico de Puerto Rico con los
avances científicos y codifica normas dictadas por vía de jurisprudencia.
Además, mediante esta medida, se pretende dejar plasmado el derecho de una
persona a saber quien es su verdadero hijo o su verdadero padre o madre. La Ley
Núm. 216 se aprobó para enmendar los Artículos 113, 114, 115, 116 y 117 del
Código Civil de 1930, según enmendado, a fin de establecer las presunciones de
paternidad y de maternidad; el derecho a impugnarlas; indicar quienes pueden
llevar la acción de impugnación; fijar el término para ejercitarla; y disponer el
efecto retroactivo de la ley en los casos ante la consideración del Tribunal.
Almodóvar v. Méndez, 1990, 125 DPR 218.
410
José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil (Barcelona: Bosch, 1970) 5.
411
José Puig Brutau 5.
412
La Mujer Puertorriqueña: Historia y Derecho de Familia
200
A. Concepto filiación:
El término filiación, del latín filius, según Eduardo Zannoni, sintetiza el
conjunto de relaciones jurídicas que, determinadas por la paternidad y la
maternidad, vinculan a los padres con los hijos dentro de la familia. Este
413
derecho abarca la institución de la patria potestad y los deberes-derechos
asistenciales en general.
En principio, la filiación es una relación biológica y jurídica que produce sus
efectos desde el momento en que tiene lugar. Sin embargo, puede darse una
filiación biológica, pero no jurídica en aquellos casos en que no conste o no
aparezca quiénes son los padres. Puede darse, también, una filiación jurídica que
no sea biológica, como en el supuesto del marido que no sea realmente el padre
de quien cree ser su hijo matrimonial; o, el caso de la filiación adoptiva en que
se constituye en una relación jurídica sin base biológica.
B. Breve Trasfondo Histórico:
Históricamente, el Derecho de familia ha elaborado distintas clasificaciones
de los hijos, dependiendo del origen de estos dentro del formalismo matrimonial
y aceptado (hijos legítimos), frente a otros hijos habidos fuera del matrimonio
(hijos ilegítimos por originarse en una filiación ilegítima).
La base fundamental de la filiación, en su origen, fue la concepción de los
hijos dentro del matrimonio. En los casos de nacimientos fuera del mismo, solo
era posible el reconocimiento voluntario o forzoso de los hijos naturales por los
progenitores, pues los ilegítimos no podían ser reconocidos debido a las
prohibiciones matrimoniales que pesaban contra sus padres.
Las frases hijos legítimos e hijos ilegítimos en las nuevas legislaciones son
sustituidos por los de hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Las ideas que
inspiran esta nueva legislación, advierte Puig Brutau (pág. 126), pueden
sintetizarse de la siguiente manera:
(1) Ha desaparecido la anterior distinción entre hijos legítimos, legitimados,
naturales e ilegítimos no naturales.
(2) Queda proclamado el principio de igualdad de derechos y de obligaciones
entre todos los hijos –Art. 555 del Código Civil de 2020. Y,
(3) queda admitida la investigación de la paternidad y de la maternidad
mediante toda clase de pruebas, incluso las biológicas.
C. Filiación Matrimonial:
La filiación matrimonial es, como su propio nombre indica, aquella surgida
por la generación dentro del matrimonio. Tal condición, señala el profesor
Vázquez Bote (pág. 268), surge pletórica mediante la prueba de tres aspectos
Eduardo Zannoni, Derecho Civil, Derecho de Familia (Buenos Aires: Astrea, 1989)
413
283.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR