Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Octubre de 1981 - 111 D.P.R. 573

EmisorTribunal Supremo
DPR111 D.P.R. 573
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1981

111 D.P.R. 573 (1981) MALDONADO PÉREZ V. LAS VEGAS DEVELOPMENT

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FERNANDO MALDONADO PÉREZ, querellante y recurrido

vs.

LAS VEGAS DEVELOPMENT CO., INC., querellada y peticionaria;

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR,

Organismo administrativo recurrido

Núm. O-80-505

111 D.P.R. 573

20 de octubre de 1981

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una SENTENCIA de Enrigue Rivera Santana, J. (Bayamón), que deniega la revisión de una Resolución y Orden del Departamento de Asuntos del Consumidor. Se expide el auto y se revoca la sentencia recurrida.

APOSTILLA
  1. CONTRATOS--EN GENERAL--CUMPLIMIENTO--DEFECTOS EXISTENTES EN CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS Y RENUNCIA--VICIOS DE CONSTRUCCIÓN OCULTOS--RUINA DE UN EDIFICIO.

    La ruina parcial de un edificio--tanto como la runia total--da base para invocar la garantía decenalque establece el Art. 1483 del Código Civil a favor del dueño de la obra.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Aunque pueden existir diversos grados de defectos en una obra. la garantía decenal que establece el Art. 1483 del Código Civil alcanza únicamente a aquellos defectos de particular significación que puedan causar la ruina total, la ruina parcial, la amenaza de ruina o la ruina funcional.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    No constituyen vicios de construcción dentro del significado del Art. 1483 del Código Civil los defectos que, aunque de importancia, afecten partes de la obra destinadas a una duración menor de diez años. Pueden constituir--según el caso particular--vicios de construcción por cierto tiempo, pero no por la totalidad del plazo decenal.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    No están comprendidas dentro concepto de ruina encarnado en el Art. 1483 del Código Civil, las grietas de un piso surgidas a los casi diez años de construirse una vivienda.

    Hermenegildo Colón Vázquez y Federico Rodríguez Gelpí, abogados de la peticionaria.

    Angel M. Villamil Rodríguez, abogado de los recurridos.

    OPINIÓN DEL JUEZ TRÍAS MONGE

    La recurrente, Las Vegas Development Co., Inc. ("la contratista") le vendió una casa al recurrido ("el dueño") el 2 de febrero de 1967. Más de nueve años nueve meses más tarde, el 26 de noviembre de 1976, el dueño se querelló [P574] ante el Departamento de Asuntos del Consumidor ("DACO") sobre supuestos vicios de construcción de que adoleciá su casa. DACO determinó que existen grietas mayores de 116" de amplitud en el piso de terrazo de la sala y el comedor y que éstas se van profundizando y enanchando cada día más. Concluyó la agencia que la contratista le respondía al dueño bajo las disposiciones del Art. 1483 del Código Civil.

    El Art. 1483 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

    sec. 4124, dispone:

    El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicios del suelo o de la dirección.

    Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.

    Hoy nos toca expresarnos, dados los hechos de este caso, en mayor detalle que cuando lo hicimos en Federal Ins.

    Co. v. Dresser Ind., Inc., 111 D.P.R. 96 (1981), sobre el significado y límites del vocablo "ruina".

    [1] Ya no se argumenta que la ruina de un edificio ocurre únicamente cuando se compromete su solidez o estabilidad.

    La ruina...

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