Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Octubre de 1982 - 113 D.P.R. 307

EmisorTribunal Supremo
DPR113 D.P.R. 307
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1982

113 D.P.R. 307 (1982) PUEBLO V. BATISTA MONTANEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

vs.

NORMAN BATISTA MONTANEZ, acusado y apelante

Núm. CR-82-11

113 D.P.R. 307

19 de octubre de 1982

SENTENCIA de René Arrillaga Beléndez,

J. (San Juan), que condena al acusado por el delito de robo. Confirmada.

APOSTILLA

1. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--Todo texto de una ley debe interpretarse a la luz de las realidades específicas de la sociedad en que opera.

2. ROBO--BIENES OBJETO DEL DELITO--Por ser el robo un delito contra la persona, más que contra la propiedad, el valor de lo robado no tiene importancia ni su devolución exime de responsabilidad penal.

3. ID.--VIOLENCIA O INTIMIDACION--No es elemento del delito de robo el que se le inflija daño corporal, por insignificante que sea, a la víctima.

4. ID.--ID--Existe en Puerto Rico el robo por arrebatamiento. El uso de la fuerza más leve basta para la comisión del delito y la ausencia de lesión o aun de peligro a la víctima o la falta de oportunidad de resistir la violencia no surten el efecto de reducir el delito a la condición de apropiación ilegal.

Margarita Carrillo y Víctor Meléndez Lugo, División de Apelaciones, Sociedad para Asistencia Legal, abogados del apelante; Miguel Pagán, Procurador General Interino, y Justo Gorbea Varona, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

OPINION EMITIDA POR EL HON. JUEZ SEÑOR TRIAS MONGE

Este caso plantea la delicada cuestión de si los hechos siguientes configuran el delito de robo o el de apropiación ilegal.

Un estudiante de dieciséis años salió de la escuela una tarde en compañía de su hermano. En el camino se le acercaron el apelante y otra persona. El apelante le pidió una peseta y el joven, tras responder que no tenía dinero, siguió andando. Poco después sintió que le arrancaron una cadena que llevaba al cuello. El tirón no fue fuerte. No fue golpeado ni empujado. Al principio creyó que se trataba de un juego de su hermano. El perjudicado se volvió y vio al apelante parado a pocos pies de él. Alguien le ordenó continuar su marcha. El joven obedeció.

El apelante fue apresado dos días después. Fue hallado culpable por tribunal de derecho, del delito de robo. Se le sentenció a cumplir una pena de ocho años de prisión. En alzada a este foro alega que erró el tribunal al calificar el delito.

El Art. 173 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. sec. 4279) dispone:

Art. 173. Robo

Toda persona que se apropiare ilegalmente de bienes muebles pertenecientes a otra, ya sustrayéndolos de su persona, o de la persona en cuya posesión se encuentre [sic], ya en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio de la violencia o de la intimidación, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de ocho (8) años.

Esta disposición tiene por fuente inmediata el Art. 238 [P309] del Código Penal de 1937 (33 L.P.R.A. sec.

851), correspondiente al de 1902, en que también se decía:

Entiéndese por robo el acto de apoderarse criminalmente de bienes muebles pertenecientes a otro...por medio de la violencia o de la intimidación.

Nuestro Código Penal de 1902 se fundó en el de Montana, que a su vez calcó el de California de 1872. El Art. 211 de este último proveía y provee:

Robbery is the felonious taking of personal property in the possession of another, from his person or immediate presence, and against his will...

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