Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Junio de 1985 - 116 D.P.R. 433

EmisorTribunal Supremo
DPR116 D.P.R. 433
Fecha de Resolución10 de Junio de 1985

116 D.P.R. 433 (1985) H.F., INC.

V. REGISTRADORA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

H. F., INC., interesado-recurrente

vs.

HON. GLORIANA RUIZ, REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD DE

HUMACAO, registradora-recurrida

Núm. O-85-16

116 D.P.R. 433

10 de junio de 1985

RECURSO GUBERNATIVO para revisar una NOTA de Gloriana Ruiz, R. (Sección de Humacao), que determina que cierta falta ha sido consentida por no haberse interrumpido el término de caducidad de veinte (20) días establecido para la recalificación.

APOSTILLA
  1. DERECHO REGISTRAL--REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD--FACULTADES Y DEBERES--CALIFICACIÓN DE TITULOS--EN GENERAL--PETICIÓN DE RECALIFICACIÓN

    El procedimiento de recalificación consignado en la Ley Hipotecaria se instituye como un paso previo a la presentación del recurso gubernativo al Tribunal Supremo; en vista de los argumentos y razones que en él se aduzcan, el Registrador puede modificar su criterio, si es que se convence y evitar así la tramitación del recurso.

  2. ID.--REGISTROS DE LA PROPIEDAD--PROCESO REGISTRAL--NATURALEZA ROGADA DEL DERECHO REGISTRAL

    Una de las características o principios del Derecho Registral es su naturaleza rogada. Es un procedimiento dispositivo que se inicia a instancia de parte.

  3. ID.--ID.--ID.--ID

    El proceso registral se constituye por una serie ordenada de actos: petición de inscripción, presentación de documentos, calificación del Registrador y la extensión del asiento. Tanto la petición de inscripción como la presentación de documentos, en conjunto e inherentemente, constituyen "el ruego".

  4. ID.--ID.--ID.--ID

    El carácter privado de los derechos sujetos a inscripción y el carácter público del Registro, se concilian no permitiendo que éste se ponga en marcha más que a petición de parte--carácter rogado. Pero hecha esta petición, pasan a primer plano las consideraciones de orden e interés público y el procedimiento sigue por los trámites taxativamente marcados por la ley y el reglamento--carácter automático--sin que sea dado al Registrador alterar u omitir dichos trámites, y sin dar apenas intervención a los particulares.

  5. ID.--REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD--FACULTADES Y DEBERES --CALIFICACIÓN DE TITULOS--EN GENERAL--PETICIÓN DE RECALIFICACIÓN

    La parte inconforme con la calificación del Registrador puede presentar una petición de recalificación, que constituye un recurso de naturaleza rogada.

  6. ID.--REGISTROS DE LA PROPIEDAD--PROCESO REGISTRAL--EN GENERAL

    En el trámite registral hay que distinguir entre la petición y la presentación. La petición es una declaración de voluntad dirigida a poner en marcha el procedimiento registral; la presentación es un hecho material, aunque de importantes consecuencias jurídicas, complementario de aquélla y que constituye el primer trámite del procedimiento.

  7. ID.--INSCRIPCIONES--EN GENERAL

    Nuestra Ley Hipotecaria establece como regla general que los documentos deben ser presentados al Registro personalmente, sin admisión de los recibidos por correo (Art. 34 de la ley). Las pocas excepciones, como la dispuesta en el Art. 70 de la ley relativa al escrito de recalificación, se hallan expresamente establecidas.

  8. ID.--ID.--ID

    En Puerto Rico, en los casos en que la ley permite la presentación por correo y no personalmente al Registro de la Propiedad, se requiere el correo certificado.

  9. ID.--REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD--FACULTADES Y DEBERES-- CALIFICACIÓN DE TITULOS--EN GENERAL--PETICIÓN DE RECALIFICACIÓN

    A tenor con el Art. 70 de la Ley Hipotecaria, relativo a la presentación de un escrito de recalificación, el uso del correo certificado está disponible para una parte interesada presentar tal escrito siempre y cuando el mismo sea entregado por el correo en el Registro dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación de la calificación original del Registrador. El uso del correo certificado es a riesgo de la parte que lo utiliza.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Transcurrido el término de veinte (20) días a partir de la notificación de la calificación, sin que se perfeccione la presentación del escrito de recalificación con su recibo en el Registro, la calificación original se estima consentida, y el Tribunal Supremo carece de jurisdicción para considerar un recurso gubernativo en el cual se impugne esa calificación.

  11. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--ALCANCE--APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN --EN GENERAL

    Las Reglas de Procedimiento Civil no aplican a los trámites relativos al Registro de la Propiedad excepto cuando por mandato expreso el Legislador así lo dispuso.

    Gloria Ortega Otero, abogada de la recurrente.

    La Registradora recurrida compareció por escrito.

    OPINIÓN DEL...

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