Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Diciembre de 1987 - 120 D.P.R. 253

EmisorTribunal Supremo
DPR120 D.P.R. 253
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1987

120 D.P.R. 253 (1987) ORTIZ V. COOPERATIVA DE AHORRO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ADELI ORTIZ, ORTIZ, demandante

vs.

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE CRISTÓBAL RODRIGUEZ HIDALGO,

demandada y recurrida

Núm. RE-87-251, CE-87-276

120 D.P.R. 253

28 de diciembre de 1987

SENTENCIA de Luis A. Juan , J. (Aibonito), que desestima cierta acción en daños y perjuicios. Revocada y se devuelve el caso al .

APOSTILLA
  1. SOCIEDADES--DISPOSICIONES GENERALES--CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS--LEYES QUE LAS REGULAN O GOBIERNAN.

    El Inspector de Cooperativas de Puerto Rico no tiene jurisdicción bajo la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico, según enmen dada, 5 L.P.R.A. secs. 899--900a, para intervenir y dilucidar una reclamación instada por el administrador de una Cooperativa de Ahorro y Crédito contra la Junta de Directores que lo cesanteó en su cargo.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.

    Bajo la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico, el Inspector de Cooperativas puede, bajo los poderes generales que le confiere el Art. 19 de dicha ley, 5 L.P.R.A. sec. 899, atender quejas y revisar las decisiones sobre la destitución, separación o cesantía de un funcionario, sea éste director o miembro del comité de supervisión. Ello es debido a que la relación entre éstos y las cooperativas está específicamente regida por la ley, especialmente por los Arts. 13 y 14, 5 L.P.R.A.

    secs. 893, 894.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.

    La Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico no le concede poder al Inspector de Cooperativas para intervenir en la relación privada entre la cooperativa, sus funcionarios y los administradores o empleados, ya que esta relación obrero-patronal no está regida por la ley ni siquiera en forma general.

  4. DERECHO ADMINISTRATIVO--REVISIÓN JUDICIAL DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS--EN GENERAL--JURISDICCIÓN Y LUGAR DEL JUICIO--DOCTRINA DE LA JURISDICCIÓN PRIMARIA--EN GENERAL.

    La jurisdicción primaria ocurre tan sólo cuando existe jurisdicción concurrente entre el procedimiento administrativo y el sistema judicial. Se aplica específicamente cuando la situación presenta cuestiones de derecho que requieren el ejercicio de la discreción y conocimiento especializado de la agencia administrativa.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Lo determinante para dilucidar si una agencia administrativa tiene jurisdicción primaria para entender en un asunto es si la Asamblea Legislativa dispuso que el foro llamado a intervenir es el administrativo. Cuando surge claramente que no hay jurisdicción administrativa, ningún beneficio se obtiene si se obliga al litigante a mantenerse en el foro administrativo.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Una acción del Administrador de la Cooperativa de Ahorro y Crédito contra la Junta de Directores que lo cesanteó--que reclama nulidad del despido, reinstalación en el puesto y daños y perjuicios--es estrictamente privada para cuya solución la oficina del Inspector de Cooperativas no tiene ningún conocimiento especializado y es a los tribunales que le corresponde, en primera instancia, resolver el caso. El mero hecho de que se impugne el reglamento de la cooperativa no amerita que se remita a la agencia administrativa la totalidad de la controversia.

  7. ID.--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--EN GENERAL.

    La Oficina del Inspector de Cooperativas no es un organismo cuasi judicial; no está diseñada para evaluar daños en una controversia privada.

    Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, Lorenzo Vilanova Alfonso, Procurador General Auxiliar, abogados del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, recurrente.

    Efraín Espada Reyes, abogado de la peticionaria; Luis Miranda Correa,

    abogado de la recurrida.

    OPINION DEL JUEZ: ORTIZ

    [P255] [1] Resolvemos en estos recursos consolidados, que el Inspector de Cooperativas de Puerto Rico no tiene jurisdicción, bajo la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico, según enmendada, 5 L.P.R.A.

    secs. 899--900, para intervenir y dilucidar una reclamación instada por el administrador de una cooperativa de ahorro y crédito contra la Junta de Directores que lo cesanteó de su cargo. Al así resolver cumplimos con nuestra obligación fundamental de imprimirle efectividad a la manifiesta intención legislativa y, a su vez, propiciar el interés público en casos como el presente. Díaz Marín v. Mun. de San Juan, 117 D.P.R. 334 (1986).

    Adeli Ortiz Ortiz trabajó, durante 10 años, como Administrador de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristóbal Rodríguez Hidalgo (Cooperativa). La Junta de Directores de la Cooperativa acordó declarar vacante la plaza de Administrador a partir del 28 de junio de 1986. Por no estar conforme el señor Ortiz Ortiz presentó demanda contra la Cooperativa, su Junta de Directores, su Comité de Supervisión,1 su sucesora y el Inspector de Cooperativas de Puerto Rico. Se alegó que la llamada destitución se hizo sin previa formulación de cargos, en contravención a la Sec. 9 del Art. VIII del Reglamento de la Cooperativa; que las disposiciones del Reglamento [P256] son nulas por confligir con las disposiciones del Código Civil sobre los derechos contractuales, y que su destitución es parte de una campaña difamatoria por motivaciones políticas. El demandante solicitó los remedios siguientes:

    POR TODO LO CUAL, con todo respeto se solicita del Honorable Tribunal que declare CON LUGAR la presente demanda y en su consecuencia declare ilegal y por tanto nulo el despido del demandante por la parte demandada, ordene a la parte demandada reinstalar en su puesto de Administrador al demandante, con todos los derechos y prerrogativas inherentes a dicho cargo, condene a la parte demandada al pago de todos los salarios dejados de percibir por el demandante hasta que se le reinstale en su puesto; al pago de $500,000.00 por los daños y perjuicios ocasionados a la reputación, buen nombre, prestigio profesional, a la salud, física y emocional y la pérdida de oportunidad de un empleo de similar categoría y paga al que fue despedido, más la suma de $50,000.00 por concepto de Honorarios de Abogado y con cualquier otro pronunciamiento procedente en derecho y dicte sentencia declaratoria declarando nulo e ilegal el despido del demandante. Demanda de 16 de junio de 1986, pág. 14.

    Los demandados, con excepción del Inspector de Cooperativas...

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