Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Enero de 1989 - 123 D.P.R. 179

EmisorTribunal Supremo
DPR123 D.P.R. 179
Fecha de Resolución27 de Enero de 1989

123 D.P.R. 179 (1989) PUEBLO INTERNATIONAL, INC. V. RIVERA CRUZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PUEBLO INTERNATIONAL, INC. y OTROS, demandantes y apelados

vs.

Héctor Rivera Cruz y otros, demandados y apelantes

Núm. CE-86-430

123 D.P.R. 179

20 de enero de 1989

MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN que solicita que el Tribunal Supremo deje sin efecto su Sentencia de 23 de noviembre de 1988. No ha lugar. Los Señores Jueces reiteran y ratifican sus respectivas posiciones en lo referente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley de Cierre, según quedaran plasmadas en la sentencia emitida el 23 de noviembre de 1988. Se aclara que el Tribunal entiende que los establecimientos comerciales operados por sus propios dueños, esposas o hijos están exentos de las disposiciones de la referida Ley de Cierre. A la moción presentada por la Oficina del Procurador General, que solicita clarificación de los efectos de la Sentencia de 23 de noviembre de 1988, no ha lugar por académica. El Tribunal ordena a la parte apelada a atenerse a lo resuelto.

Rubén T. Nigaglioni y Eric R. Ronda Del Toro, de Ledesma, Palou & Miranda, abogados de los apelados individuales; Samuel T. Céspedes

y Manuel A. Guzmán, de McConnell, Valdés, Kelley, Sifre, Griggs & Ruiz--Suria, abogados de Pueblo International, Inc., apelados; Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, abogado de los apelantes.

A la moción de reconsideración presentada por la parte apelada, no ha lugar. Los Señores Jueces que participan en el recurso reiteran y ratifican sus respectivas posiciones en lo referente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley de Cierre, según las mismas quedaran plasmadas en la sentencia emitida el 23 de noviembre de 1988.

Se aclara, sin embargo, que el Tribunal entiende que los establecimientos comerciales operados por sus propios dueños, esposas o hijos están exentos de las disposiciones de la referida Ley de Cierre.

A la moción de solicitud de clarificación de los efectos de la sentencia emitida presentada por la Oficina del Procurador [P180] General de Puerto Rico en representación de la parte apelante, no ha lugar por académica.

La parte apelada deberá atenerse a lo resuelto. Se instruye al Secretario General del Tribunal para que proceda de inmediato a la remisión del mandato en el caso de epígrafe.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió voto concurrente. El Juez Presidente Señor Pons Núñez emitió voto explicativo en el cual disiente y al cual se une el Juez Asociado Señor Alonso Alonso. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón se inhibió. ( Fdo.) Francisco R. Agrait Lladó- -

Secretario General-

Voto concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García .

I

La Ley de Cierre, 33 L.P.R.A. secs. 2201-2203, es constitucional. Como expresamos en nuestra opinión concurrente de 23 de noviembre de 1988, la "opinión pública, como realidad inserta en el tejido social, es materia que usualmente corresponde canalizar y atender a la Asamblea Legislativa". Pueblo Int'l, Inc. v. Srio. de Justicia, 122 D.P.R. 703 , 706 (1988).

Y más adelante añadimos:

[D]esde la psicodinámica judicial, estamos persuadidos de que el fenómeno histórico, cultural, económico, social, laboral y legal que resume las complejidades de la Ley de Cierre podemos expresarlo del siguiente modo: para el economista, un indicador en su hoja de ganancias y pérdidas; para ciertas grandes cadenas de supermercados y comercios, una rémora en su afán de acaparar el mercado; para algunos estudiantes empleados a tiempo parcial y transitorio, unas horas más de ingreso suplementario; para el pequeño e intermedio comerciante, [P181] una protección contra el imperio capitalista; para el trabajador, un merecido descanso; para el consumidor, un estatuto obsoleto que afecta la conveniencia de un día adicional para comprar; para el sociólogo, la identidad colectiva; para el sacerdote o ministro, un día de oración; para la familia, una fuente de unidad; para el pueblo puertorriqueño, la preservación de un día común impregnado de aire y sabor diferente.

Al pasar este balance, nos percatamos de lo peligroso y superficial que resulta asumir una posición fundada exclusivamente en uno de esos intereses. Una conclusión sí es clara y aflora como verdad indiscutible: aquellos empresarios y consumidores que se oponen a la Ley de Cierre y la tachan de inconstitucional y arcaica son los que regularmente no se verán precisados a renunciar su disfrute ni a trabajar los domingos y días feriados.

La sabiduría, la valoración y el equilibrio de estos intereses en conflicto --ausente una lesión atendible en la dimensión constitucional--corresponde a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. No compete enjuiciarlos al Poder Judicial, cuya lupa en esta compleja materia no tiene el diámetro suficiente para conciliar y canalizar el pluralismo de los sectores que nutren la opinión pública. Por la naturaleza socioeconómica y valores subyacentes de la Ley de Cierre, afortunadamente ha prevalecido otra vez su constitucionalidad. Otro curso decisorio hubiese tenido desoladoras consecuencias en nuestro cuerpo doctrinario constitucional; más aún, se hubiese erigido a costa del sufrimiento de los más débiles: los trabajadores. Pueblo Int'l, Inc. v. Srio. de Justicia, supra, págs. 748-749.

II

Es materia susceptible de conocimiento judicial que fue Pueblo International, Inc. --una de las principales cadenas de supermercados del país--el que intencional y sistemáticamente comenzó a abrir sus establecimientos los domingos y días feriados en violación de la ley.

Nadie cuestiona seriamente que esa conducta y actividad fue generada por su afán de lucro, el progreso material económico y el consumerismo desmedido. A ultranza, Pueblo International, [P182]

Inc. quiso imponer sus intereses preeminentemente pecuniarios sobre los valores individuales y sociales encarnados en esta ley, a saber: promover la integración física del trabajador y la unidad del núcleo familiar; impedir que el proceso de descomposición familiar sea más acelerado; detener el deterioro de la calidad de vida; desalentar el consumerismo mimético desenfrenado; evitar ciertas prácticas monopolísticas y proteger al pequeño comerciante de la desventaja competitiva.

Insatisfecho con las enmiendas adoptadas en 1983 por la Asamblea Legislativa con miras a balancear la pluralidad de reclamos y a atemperar la Ley de Cierre a la realidad prevaleciente, Pueblo International, Inc. continuó con su exigencia de abrogación total. Al no lograrlo, en un claro menosprecio de la ley y en el ejercicio de todo su poderío económico, optó por abrir. Con ello inició un ciclo de aperturas. Otros establecimientos se vieron forzados a imitarlo para contrarrestar la ventaja competitiva lograda por Pueblo International, Inc.

Ciertamente todos estos antecedentes fácticos justifican plenamente la acción del Departamento de Justicia en su contra. Al seguir Pueblo International, Inc. ese curso de acción --que la prueba refleja le rindió una mejoría en sus ganancias--lo hizo conscientemente.

Inició una campaña pública y masiva en contra de la Ley de Cierre y, finalmente, acudió a los tribunales. Ante esta situación, rehusamos asumir un rol de paternalismo judicial a su favor.

III

En el plano teórico, hemos de descartar toda especulación en cuanto a la aplicabilidad futura de la Ley de Cierre a los pequeños comerciantes y su potencial aplicación selectiva y discriminatoria. "En materia de interpretación constitucional carecemos del encanto de la magia y del hechizo esférico de la consabida bola de cristal." Pueblo Int'l, Inc. v. Srio. de Justicia, supra, pág. 743, opinión concurrente del [P183]

Juez Asociado Señor Negrón García. Igual que el filósofo Voltaire, creemos que el tiempo es la espada de la justicia y pone cada cosa en su lugar. Por el momento, basta señalar que el Estado no viene obligado --por razones obvias de limitaciones de recursos--a perseguir y denunciar a todo infractor de una ley. Si sostuviéramos semejante propuesta --por mencionar sólo algunas--¿no sería entonces inconstitucional la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, la Ley de la Bolita, la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico? "En ausencia de prueba de un patrón de evidente discrimen y abuso patente de discreción, una persona o entidad no puede justificar su violación de la ley sobre la base de que no se ha perseguido a otros infractores." A.R.P.E. v. Chang Louk , 113 D.P.R. 295 , 297 (1982).

En la dimensión constitucional, dista mucho este caso de proyectar un discrimen selectivo comparable al que hubo en Hernández Colón v. Srio. de Hacienda, 115 D.P.R. 145 , 162-167 (1984), a saber, la imposición arbitraria de unas deficiencias contributivas al adversario político principal, candidato a la gobernación poco antes de las elecciones. Menos, al detectado en Pueblo v. Arandes de Celis , 120 D.P.R. 530 (1988), compatible con la persecución y denuncias criminales formuladas sistemáticamente contra el movimiento independentista. Rechazamos situar en la misma escala jerárquica estos dos (2) últimos valores constitucionales. No son equiparables con el simple afán de lucro económico que anima a Pueblo International, Inc.

Ciertamente, para un lego, la técnica de distinguir o contraponer actividades permitidas a las prohibidas por la Ley de Cierre es impresionante. Empero, para el jurista la misma no es válida, pues se abstrae del postulado elemental de que "[n]uestra función es interpretar la ley y no juzgar su bondad o sabiduría". Famania v. Corp.

Azucarera de P.R., 113 D.P.R. 654 , 657-658 (1982). No podemos olvidar que la "sabiduría de una ley, o su obsolescencia o impopularidad [P184] social no constituyen fundamentos válidos en apoyo de su inconstitucionalidad por la Rama Judicial". (Escolio omitido.) Pueblo Int'l, Inc. v. Srio. de Justicia , 117 D.P.R. 754 , 756 (1986), voto disidente del Juez Asociado Señor...

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