Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1989 - 124 D.P.R. 568

EmisorTribunal Supremo
DPR124 D.P.R. 568
Fecha de Resolución30 de Junio de 1989

124 D.P.R. 568 (1989) PUEBLO V. CRUZ BAYONA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, recurrido, vs.

LUIS P. CRUZ BAYONA y BETHZAIDA DROZ AUSUA, peticiónarios

Núm. CE-88-641

124 D.P.R. 568

30 de junio de 1989

PETICIÓN DE CERTIORARI

para revisar una RESOLUCIÓN de Luis Felipe Pieraldi Cappa, J. (Ponce), que declara sin lugar cierta moción para desestimar una acusación bajo las disposiciones de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. Se expide el auto y se confirma la resolución recurrida.

Rafael Santiago Erans, abogado de los peticiónarios.

Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, y Ricardo E. Alegría Pons, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

[P569]

SENTENCIA

I

El 27 de mayo de 1988, en una estructura de dos (2) niveles --la alta era usada como residencia-- al diligenciar una orden de allanamiento, el policía Carlos Ortiz Delgado encontró --además de dinero en efectivo-- una balanza, varias bolsitas plásticas, pequeños sobres de papel color amarillo y bolsas de papel color marrón, todo material típicamente usado en el procesamiento y venta de la sustancia controlada marihuana. Subsiguientemente, observó en el patio unas bolsas plásticas. Guiado por el olor de marihuana, dentro de un recipiente metálico "dron" enterrado, halló aproximadamente dos (2) libras. Por ello, el 28 de mayo de 1988 Luis P. Cruz Bayona y Bethzaida Droz Ausua fueron acusados de violar el Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2401.

Durante la vista preliminar de 12 de julio, la representante del Ministerio Fiscal presentó el análisis químico--positivo-- y el testimonio del policía Ortiz Delgado. Luego de la defensa haber comenzado a contrainterrogarlo, el magistrado lo interrumpió e informó a la Fiscal Cruz Vázquez que si le presentaban la orden de allanamiento encontraría causa probable. La defensa --Lic. Rafael Santiago Erans-- se opuso tenazmente. Infructuosamente adujo que todavía no había terminado de contrainterrogar al testigo ni había tenido ante su consideración la orden de allanamiento ni declaración jurada alguna con relación a la misma. Tan pronto el Ministerio Fiscal la presentó, el magistrado determinó causa probable a base de que la prueba desfilada hasta ese momento era suficiente.

[P570]

Subsiguientemente, en el acto de lectura de acusación el 13 de julio ante el Tribunal Superior, los imputados Cruz Bayona y Droz Ausua solicitaron la desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Esta moción quedó señalada para el 9 de septiembre. En esta fecha, al informarse que la Fiscal Cruz Vázquez estaba convaleciendo en su hogar por unas quemaduras, el Juez Rafael Benítez suspendió la moción y le concedió al Ministerio Fiscal término para contestarla. La moción fue señalada para el 3 de octubre.

En esta ocasión, el Juez Luis F. Pieraldi Cappa llamó el caso. Presentes todos, menos el abogado defensor Santiago Erans --previo examen del expediente-- declaró sin lugar la desestimación. Subsiguientemente, compareció el licenciado Santiago Erans quien pidió la reconsideración e insistió en su planteamiento. El tribunal se reiteró.

Mediante trámite de mostrar causa, atendemos el reclamo de los imputados Cruz Bayona y Droz Ausua de que no se le celebró una vista preliminar conforme a derecho.

II

La comparecencia del Procurador General nos convence que debemos confirmar. Sabido es que el propósito de la vista preliminar es evitar someter a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada a los rigores de un proceso criminal. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 663 (1985); Pueblo v. López Camacho, 98 D.P.R. 700, 702 (1970).

En la misma, conforme la Regla 23(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, tanto el Ministerio Fiscal como el denunciado pueden presentar prueba y contrainterrogar a los testigos adversos. Sin embargo, en esa etapa los ámbitos del interrogatorio directo y del contrainterrogatorio no son irrestrictos. Ya en Pueblo v. Figueroa Castro, 102 D.P.R. 279, 284 (1974), habíamos expuesto así sus horizontes:

[P571]

El fiscal no viene obligado a presentar en una vista preliminar toda la prueba de que dispone para establecer en su día la culpabilidad del acusado. Le basta con presentar aquella prueba que convenza al magistrado ante quien se celebra la vista de que se ha cometido un delito y de que hay causa probable para creer que el acusado lo cometió. El propósito de la vista preliminar es "evitar que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada a los rigores de un proceso criminal." Pueblo v. López Camacho, 98 D.P.R. 700, 702 (1970). En la vista preliminar el fiscal no tiene que probar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Esa es su obligación en el acto del juicio. Puede por tanto presentar durante el juicio la misma prueba que ofreció...

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