Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1989 - 124 D.P.R. 396
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 124 D.P.R. 396 |
| Fecha de Resolución | 28 de Junio de 1989 |
124 D.P.R. 396 (1989) GONZÁLEZ CAMACHO V. SANTOS CRUZ
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
LUIS A.
GONZÁLEZ CAMACHO ET AL., demandantes y peticiónarios, vs.
JOSÉ R. SANTOS CRUZ ET AL., demandados y recurridos.
Núm. CE-89-13
124 D.P.R. 396
28 de junio de 1989
PETICIÓN DE CERTIORARI
para revisar una SENTENCIA PARCIAL de María E. Gómez Velázquez, J. (Humacao), que desestima cierta demanda. Confirmada.
APOSTILLA
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--JUICIO--DESISTIMIENTO Y DESESTIMACIÓN DE PLEITOS--DESESTIMACIÓN--EN GENERAL.
A los fines de resolver una moción de desestimación, deben examinarse las alegaciones de la forma más favorable al demandante.
-
REGLAS DE EVIDENCIA--PRESUNCIONES--EN GENERAL--EN GENERAL.
En el régimen de la responsabilidad decenal existe una presunción rebatible de culpa por parte de todo interventor en el diseño y construcción de una obra.
-
DAÑOS Y PERJUICIOS--CULPA O NEGLIGENCIA--RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A TERCERAS PERSONAS--TRABAJO DE CONTRATISTAS INDEPENDIENTES--EN GENERAL.
La responsabilidad final del binomio dueño-contratista dependerá de las peculiaridades de su intervención, la naturaleza de la construcción y su conocimiento de que la obra adolecía de graves defectos. Su responsabilidad está sujeta al propósito de venta inmediata de la construcción.
-
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
El dueño de un inmueble que actúa como contratista con el objeto de una venta inmediata debe estar sujeto a la responsabilidad decenal.
-
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
El Código Civil de Puerto Rico se orienta hacia la protección del comprador con relación a la responsabilidad decenal bajo su Art. 1483 (31 L.P.R.A. sec. 4124). De probarse que unos vicios de construcción conforman la llamada figura del dueño constructor-vendedor, puede imponerse responsabilidad decenal si se demuestra la intención o se realiza una venta inmediata.
Félix A. Ramos Cabán, abogado de los peticiónarios.
Jaime Rodríguez Rivera, abogado de los recurridos.
OPINION DEL JUEZ NEGRÓN GARCIA
I
Mediante trámite para mostrar causa, revisamos la sentencia parcial del Tribunal Superior, Sala de Humacao, que [P397] desestimó la demanda de 22 de junio de 1988, promovida por los esposos Luis A. González Camacho y María M.
Fiol contra José R. Santos Cruz y su esposa Andrea Vázquez.
Los demandantes alegaron haber adquirido de los esposos Santos-Vázquez --el 22 de junio de 1987-- un inmueble en Humacao. Adujeron que Santos Cruz, por sí y a través de los demás codemandados, los contratistas y subcontratistas José Gómez y Santos Beltrán, habían realizado una ampliación de hormigón y acero durante 1979. Expusieron que la construcción adolecía de serios vicios que amenazaban su ruina, porque las vigas de acero utilizadas para apoyar el techo resultaron insuficientes para mantener el peso, lo que generó una depresión de doce (12) pulgadas de profundidad. Expresaron que los vendedores Santos-Vázquez conocían el defecto; que lo ocultaron al rellenar la depresión con cemento y al utilizar un plafón acústico; que aún así lo vendieron; que ellos --los compradores-- no conocían ese vicio hasta el momento en que realizaron unas obras de decoración, y que para evitar su desplome instalaron provisionalmente unas columnas de acero que costaron $10,000. Alegaron que la reparación de las columnas permanentes conlleva gastos ascendentes a $35,000. Invocaron la responsabilidad de los esposos Santos-Vázquez bajo la tesis de que ambos fueron los dueños de la obra y que Santos Cruz actuó como su director. Reclamaron, además, compensación por daños mentales.
Santos Cruz, por sí y a nombre de la sociedad Santos-Vázquez, solicitó la desestimación de la demanda fundamentándose en que él no fue el contratista ni el arquitecto de la obra --solamente su dueño-- y que la acción en su contra había prescrito. El tribunal de instancia desestimó.
II
[1] Al examinar la juridicidad de dicho dictamen, y en vista de que se trata de una moción de desestimación, examinamos [P398] las alegaciones de la demanda de la manera más favorable a los demandantes peticiónarios. Candal v. CT Radiology Office, Inc.,
112 D.P.R. 227, 230--231 (1982); Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573, 586 (1972); Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305 (1970); J.A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. II, Cap. III, págs. 63--64. En esencia, y según enmendada, en la moción se alega afirmativamente que Santos Cruz fue director de la obra y no simplemente un vendedor, esto es, que por sí y bajo su dirección y control directo se construyó la ampliación mencionada.1
En este sentido es incorrecta la proposición de Santos Cruz en cuanto a que "[e]n ninguna de las alegaciones de la parte demandante se ha establecido que el c[od]emandado José R. Santos Cruz sea el contratista del edificio ni el arquitecto que dirigió la obra . . .". Apéndice V, pág. 22. Ese aserto crea una distinción tajante entre el dueño y el contratista de la obra, que descarta a priori la posibilidad real de que el dueño sea, a su vez, el encargado de la construcción; esto es, que coincidan en una misma persona ambas figuras. Lo rechazamos.
Aclarado este extremo, no obstante, advertimos que el tribunal de instancia...
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