Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Marzo de 1992 - 130 D.P.R. 70

EmisorTribunal Supremo
DPR130 D.P.R. 70
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1992

130 D.P.R. 70 (1992) CARRÓN LAMOUTTE V. COMPAÑÍA DE TURISMO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen Luisa Carrón Lamoutte, et als.

Demandantes-Recurrentes

V.

Compañía de Turismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

et als., Demandados-Recurridos

RE-89-25

Revisión

Tribunal Superior: Sala de San Juan

JUEZ DE INSTANCIA: Hon. Nellie Ortiz Torres

Abogados de la parte recurrente: Lic. Harry Anduze Montalvo

Abogados de la parte recurrida: Lic. Pedro J. Salicrup, Lic.

Juan A. Correa Suárez

  1. Derecho Laboral--Leyes sobre Relaciones del Trabajo--Preceptos Estatutarios--Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo.

    El Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7, impone la obligación a los patronos, incluso a las agencias e instrumentalidades públicas, de reservar el trabajo a sus empleados por un (1) año a partir del día en que sufren un accidente del trabajo. Simultáneamente, la ley también obliga al patrono a reinstalar al trabajador que solicita su reposición después de haber sido dado de alta por el Fondo del Seguro del Estado.

  2. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    El propósito principal del Art. 5a de Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A.

    sec. 7, es evitar el despido sin justa causa de un obrero lesionado que se acoge a los beneficios de la ley. Así se garantiza que el trabajador que sufre un accidente o una enfermedad ocupacional acuda al Fondo del Seguro del Estado para el tratamiento médico correspondiente sin temor a ser despedido.

  3. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    La protección que provee el Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7, sólo dura un (1) año y el derecho a la reinstalación se activa únicamente si dentro del término de doce (12) meses desde el accidente del trabajo, el obrero es dado de alta y en el momento en que se hace el referido requerimiento el empleado está física y mentalmente capacitado para realizar las funciones de su empleo. De acuerdo con el esquema del citado Art.

    5a, una vez transcurre el período de un (1) año sin que el empleado haya reclamado su reinstalación, el patrono puede cesantearlo.

  4. Íd.--Íd.--Agencias e Instrumentalidades Comprendidas.

    Mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979, la Asamblea Legislativa autorizó a las agencias dentro del sistema a decretar la cesantía de aquellos empleados públicos que estuvieran inhabilitados por accidentes ocupacionales y bajo tratamiento por el Fondo del Seguro del Estado por más de doce (12) meses. 3 L.P.R.A. sec. 1336(6)(c).

  5. Íd.--Íd.--Íd.

    Para propósitos de accidentes ocupacionales, el Fondo del Seguro del Estado, en su Reglamento sobre Derechos de Obreros y Empleados Núm. 3966 de 9 de agosto de 1989, Sec.

    4P, define una "recidiva" como una reaparición o recaída --sin intervención de causa ajena alguna al accidente o enfermedad-- de una condición debidamente compensada o relacionada, luego de haber transcurrido un período de recuperación. Tal recaída requiere tratamiento médico adicional.

  6. Palabras y Frases.

    Recidiva. La recidiva se define como la repetición de una enfermedad algún tiempo después de terminada la convalecencia.

  7. Derecho Laboral--Leyes sobre Relaciones del Trabajo--Preceptos Estatutarios--Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo.

    Si después de la recuperación el empleado sufre una recidiva, sin que ocurra un segundo accidente, la fecha del suceso original es la que debe considerarse para el cómputo de los doce (12) meses provistos por el Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7.

  8. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    La recidiva es distinguible de un accidente intercurrente y de un accidente que agrava una condición preexistente. En estos casos, contrario a la recidiva, se considera que el obrero sufre otro accidente que lo inhabilita para trabajar, y por lo tanto, podría ser acreedor nuevamente a los beneficios del Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec.

  9. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    Una vez el empleado agota el término de un (1) año dispuesto por el Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7, y se ausenta sin haber sufrido un nuevo accidente o uno que agrave la condición preexistente, la Compañía de Turismo de Puerto Rico puede iniciar el procedimiento de cesantía por inhabilidad para trabajar.

  10. Derecho Administrativo--Agencias, Funcionarios y Agentes Administrativos-- Ley de Personal--En General..

    La Compañía de Turismo de Puerto Rico es una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado, 23 L.P.R.A. sec. 671a, excluida del Sistema de Personal del Servicio Público. Sin embargo, en conformidad con la Sec.

    10.6 de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec.

    1338(3) y (4), la Compañía de Turismo de Puerto Rico adoptó un reglamento de personal que extendió el principio de mérito a los empleados no cubiertos por convenio colectivo.

  11. Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley--Propiedades y Derechos que se Protegen--Puestos Públicos.

    Los empleados de carrera de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, mediante la adopción de un reglamento de personal, 23 L.P.R.A. sec. 671f, adquirieron un reconocido interés propietario en la retención de su empleo. Una vez se le reconoció ese derecho, el Estado no puede privárselo sin unas garantías procesales que cumplan con el debido proceso de ley.

  12. Íd.--Íd.--Garantías Constitucionales--Personas Protegidas.

    La cláusula del debido proceso de ley dispone que ciertos derechos sustantivos --vida, libertad y propiedad--no pueden ser despojados excepto conforme a procedimientos constitucionalmente adecuados.

  13. Íd.--Íd.--Propiedades y Derechos que se Protegen--Puestos Públicos.

    A pesar de que la Legislatura puede optar por no conferir un interés propietario en el empleo público, no puede constitucionalmente autorizar la privación de ese interés, una vez conferido, sin las garantías procesales apropiadas.

  14. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    Los empleados de carrera de la Compañía de Turismo de Puerto Rico están protegidos por la cláusula constitucional del debido proceso de ley. Con el propósito de garantizar los derechos sustantivos de la vida, libertad y propiedad a los empleados de carrera, la Compañía de Turismo de Puerto Rico aprobó un reglamento de personal en 1972. Este reglamento estableció, en su Sec. 112, un procedimiento para la resolución de querellas y apelaciones administrativas y creó un Comité de Evaluación de Querellas para resolver controversias surgidas por destituciones, suspensiones temporeras y descensos de empleados. Reglamento de Personal de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, 27 de diciembre de 1972, Sec. 112.

  15. Derecho Administrativo--Poderes y Procedimientos de Agencias, Funcionarios y Agentes Administrativos--En General--Debido Procedimiento.

    La Sec.

    13.4C8(a) del Reglamento de Personal de la Compañía de Turismo de Puerto Rico Núm. 4142 de 15 de marzo de 1989, provee un procedimiento para una vista informal en los casos de suspensión de empleo y sueldo, y destitución, pero no en controversias originadas por casos de cesantía por incapacidad mental o física. Este reglamento, en su Sec. 13.5C, no dispone una vista informal o formal, antes o después de la separación en cuanto a las cesantías por estar inhabilitado por accidente del trabajo y en tratamiento médico en el Fondo del Seguro del Estado. Por ende, en estos casos dicho Reglamento de Personal no requiere que se celebre una vista en etapa alguna del procedimiento de cesantía.

  16. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    Como regla general, entre las garantías mínimas de naturaleza constitucional insoslayable, los empleados de la Compañía de Turismo de Puerto Rico tienen derecho a ser notificados de la acción en su contra y sus efectos sobre su empleo. También tienen derecho a presentar su versión de los hechos en una vista informal. La vista no debe ser compleja, complicada, extensa o formal. Basta con que se le permita al empleado explicar personalmente o por escrito las razones por las cuales, según él, no debe ser disciplinado. Después de esta vista informal, si se determina que está inhabilitado para trabajar, la Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá decretar su cesantía notificándole de su derecho a una vista posterior ante el Comité de Evaluación de Querellas.

  17. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    La Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 1336(6)(b) y (c), permite que se cesante a un empleado público por incapacidad física o mental, pero requiere que antes de separarlo por estas razones, la autoridad nominadora haga la determinación de que el empleado está física y/o mentalmente incapacitado para de-sempeñar los deberes de su puesto; o que está inhabilitado por accidente del trabajo y en tratamiento médico por el Fondo del Seguro del Estado por más de doce (12) meses. Está implícito en estos preceptos que para que la decisión sea razonable y pueda ser revisada judicialmente, ésta tiene que estar avalada por unas determinaciones sobre la incapacidad física o mental del empleado.

  18. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    La Sec. 4.6(b) de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A sec.

    1336(6)(b), faculta a la autoridad nominadora a que requiera un examen médico cuando tiene fundamento razonable para creer que un empleado está incapacitado.

    Para evitar que el empleado que se niegue a someterse a este examen médico requerido impida una decisión, la ley dispone que esta negativa podrá servir de fundamento a una presunción de incapacidad. Solamente cuando esto ocurre es que la ley permite que se cree una presunción de incapacidad. En todos los demás casos, la autoridad nominadora tiene que hacer una determinación de incapacidad según la prueba sometida.

  19. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    Cuando el empleado haya sufrido un accidente ocupacional que le impida trabajar y esté bajo tratamiento médico del Fondo del Seguro del Estado por...

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