Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Diciembre de 1993 - 134 DPR 772

EmisorTribunal Supremo
DPR134 DPR 772
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1993

134 D.P.R. 772 (1993) IN RE: SOTO

In re CARLOS ROBERTO SOTO, querellado

Números: CP-92-181 AB-92-20

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resueltos: 7 de diciembre de 1993
  1. ABOGADO Y CLIENTE--LA PROFESIÓN DE ABOGADO--PRIVILEGIOS, INCAPACIDADES Y RESPONSABILIDADES--REGULACIÓN DE LA CONDUCTA PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS--

    ACTUACIONES ÉTICAS Y ANTIÉTICAS--CÁNONES DE ÉTICA PROFESIONAL...

    El Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, prohíbe la representación legal cuando existe alguna posibilidad de que el abogado incurra en conflicto de intereses.

  2. ID.--ID.--ID.--REPRESENTACIÓN DE INTERESES OPUESTOS--EN GENERAL.

    La jurisprudencia ha resuelto que existe un conflicto de intereses cuando hay alguna circunstancia que impide la representación libre y adecuada por parte del abogado y vulnera la lealtad absoluta que le debe todo abogado a su cliente. Sin embargo, para que entre en vigor la prohibición sobre conflicto de intereses se requiere la existencia de una relación entre abogado-cliente que sea dual y conflictiva.

  3. ID.--ID.--ID.--REGULACIÓN DE LA CONDUCTA PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS--

    ACTUACIONES ÉTICAS Y ANTIÉTICAS--CÁNONES DE ÉTICA PROFESIONAL...

    El Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, no proscribe la representación simultánea de dos (2) coacusados por un mismo abogado, aunque la jurisprudencia ha reconocido el riesgo potencial que conlleva dicha representación en la medida en que incida sobre el derecho constitucional a una representación legal adecuada.

  4. ID.--ID.--ID.--REPRESENTACIÓN DE INTERESES OPUESTOS--EN GENERAL.

    Un conflicto de intereses se reconoce en la jurisdicción federal si un abogado presenta prueba o argumentos que podrían significativamente beneficiar a un acusado y al mismo tiempo perjudicar a otro que dicho abogado también representa.

  5. ID.--ID.--ID.--REGULACIÓN DE LA CONDUCTA PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS--

    ACTUACIONES ÉTICAS Y ANTIÉTICAS--CÁNONES DE ÉTICA PROFESIONAL...

    El Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, establece el deber de todo abogado de desempeñarse en forma capaz y diligente. Sin embargo, el desempeño de este deber no puede ser vehículo para que en defensa del cliente viole la ley.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, señala que todo abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar un afidávit y otros documentos, y al presentar sus causas. Además, prohíbe de manera expresa utilizar medios incompatibles con la verdad e inducir al juzgador a error a través de una falsa relación de hechos o mediante artificios.

  7. ID.--ID.--SUSPENSIÓN O SEPARACIÓN--CAUSAS QUE DAN LUGAR A LA SEPARACIÓN--

    CONDUCTA REPROBABLE--LENGUAJE IMPROPIO, INDESEABLE Y OFENSIVO...

    El Tribunal Supremo ha censurado el uso de cierto tipo de lenguaje en el trato con los clientes. Los abogados deben mantener en todo momento una actitud respetuosa ante sus clientes al igual que lo hacen con sus compañeros de profesión.

  8. ID.--ID.--ID.--FACULTAD DE SUSPENDER O DESAFORAR--DEL TRIBUNAL SUPREMO.

    Cuando se determina la sanción disciplinaria que ha de imponerse a un abogado que ha incurrido en conducta impropia, el Tribunal Supremo considera, entre otras cosas, el previo historial del abogado, si se trata de una primera falta o de una conducta aislada, y si el abogado goza de buena reputación en la comunidad.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La sanción por violar el Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, varía de acuerdo con la gravedad de la falta y el perjuicio causado.

    QUERELLA del Procurador General contra el Lcdo. Carlos Roberto Soto por violación a los cánones de ética profesional. Se suspende al Lcdo. Carlos Roberto Soto del ejercicio de la abogacía por un (1) año en ausencia de prueba desfavorable sobre la reputación del querellado al considerar que es su primera falta a los cánones de ética profesional.

    Reina Colón de Rodríguez, Procuradora General Interina, e Yvonne Casanova Pelosi, Procuradora General Auxiliar, abogadas de El Pueblo; Pedro Ortiz Álvarez y Arturo Negrón García, abogados del querellado; Enrique Rivera Santana, Comisionado Especial.

    I

    PER CURIAM

    El 2 de febrero de 1990 el Sr. Juan R. Mercado Reverón solicitó del Departamento de Justicia que se efectuara una investigación en relación con la conducta del querellado, Lcdo.

    Carlos Roberto Soto, en torno a la actuación de éste como abogado de Mercado Reverón en los casos Pueblo de Puerto Rico v. Horacio Tavárez, Juan Mercado y Ángel Cancel, Civil Núm. G86577, G86578, G86579, M86259, M86258, M86250, Tribunal Superior, Sala de Aguadilla.

    El 8 de marzo de 1992, la entonces Procuradora General, Anabelle Rodríguez, presentó un informe a este Tribunal recomendando la radicación de querella contra el licenciado Soto por violación a los Cánones 18, 21 y 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Mediante Resolución de 20 de marzo de 1992 ordenamos al Procurador General que procediera con la radicación de los cargos correspondientes.

    El 31 de marzo de 1992 el Procurador General presentó la querella en la que se imputó al licenciado Soto los cargos siguientes:

    PRIMER CARGO

    El abogado Carlos R. Soto violó las disposiciones del Canon 21 de Ética Profesional y la doctrina sentada en los casos In Re: Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984); Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985); In Re Concepción Suárez, 111 D.P.R. 486 (1981) al incurrir en conflicto de intereses al representar a co-acusados con defensas encontradas.

    SEGUNDO CARGO

    El abogado Carlos R. Soto violó las...

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