Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Mayo de 1994 - 136 D.P.R. 192

EmisorTribunal Supremo
DPR136 D.P.R. 192
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1994

136 D.P.R. 192 (1994) ORTIZ TORRES V. K & A DEVELOPERS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José E. Ortiz Torres y otros, Demandantes-recurridos

vs.

K & A Developers, Inc. y otros, Demandados-peticionarios

Núm.

CE-90-604

25 de mayo de 1994

CERTIORARI

  1. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS-- NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACION POR DANOS--EN GENERAL...

    Una acción de daños cobijada en el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, requiere la producción de un daño, de un acto u omisión culposa o negligente y de la existencia de un nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--RELACION CAUSAL.

    El deber de indemnizar requiere la existencia de un nexo causal entre el daño y el acto o la omisión culposa negligente. El hecho de que no se cumpla con alguna ley, reglamento o norma establecida no es motivo para que se tenga que responder civilmente por un daño, a menos que exista una relación causal entre dicha violación y el daño causado. En materia de relación causal, en Puerto Rico rige la teoría de la causalidad adecuada, conforme a la cual no es causa toda condición sin la cual no se hubiese producido el resultado, sino aquella que ordinariamente lo produce, según la experiencia general.

  3. ID.--NEGLIGENCIA EN GENERAL--ACTOS Y OMISIONES CONSTITUTIVOS DE NEGLIGENCIA--CONDUCTA PERSONAL EN GENERAL--NATURALEZA Y ELEMENTOS DE NEGLIGENCIA.

    La negligencia debe establecerse por prueba o por inferencia de los hechos establecidos. Al considerar la evidencia circunstancial aducida para probar un hecho, el juzgador deberá reconocer la distinción que existe entre aquello que es una mera conjetura y lo que es una inferencia razonable. El requisito de que el demandante pruebe hechos de los cuales se pueda inferir razonablemente la negligencia del demandado, no quiere decir que debe eliminar toda posibilidad de causas distintas de las que se alegan. Debe establecerse, sin embargo, que la posibilidad de tales otras causas queda tan reducida que la mayor posibilidad es que la negligencia del demandado fue la causa próxima del accidente. (Vda. De Delgado v. Boston Insurance Co., 99:714, seguido.)

    SENTENCIA PARCIAL de Julio Berríos Jiménez, J. (Caguas), que le impuso al Estado Libre Asociado responsabilidad por autorizar la construcción de urbanizaciones sin que se adaptaran unas medidas para el control de inundaciones y por no brindar el debido mantenimiento a un puente, una quebrada y unos tubos pluviales, objetos de la demanda. Confirmada y modificada, ya que releva de toda responsabilidad al Estado Libre Asociado por los daños ocurridos, como consecuencia de las primeras inundaciones de 27 de noviembre de 1987.

    Jorge E.

    Pérez Díaz, Procurador General, Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, Laura Ydrach Vivoni, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo; José A.

    Cuevas Segarra, abogado de los recurridos.

    EL JUEZ ASOCIADO SENOR NEGRON GARCIA emitió la opinión del Tribunal.

    Cuestiona el Estado Libre Asociado la responsabilidad bajo el Art. 1802 del Código Civil basada en conceder permisos para la construcción de las urbanizaciones Alturas de San Lorenzo y Jardines de Cerro Gordo,1 sin cerciorarse que se tomaran medidas para lidiar con posibles inundaciones de la quebrada "Los Puercos", y no dar mantenimiento al puente cuya obstrucción provocó la inundación.2

    I

    La quebrada "Los Puercos" se origina en el tope de la montaña en la colindancia de los Municipios de San Lorenzo con Juncos a 3.5 kilómetros del sector afectado. Su cuenca hidrográfica es de aproximadamente 1878 acres, con una pendiente promedio de siete por ciento (7%). Sus ramificaciones se han unido hasta formar un sólo cuerpo al pasar por la colindancia oeste de las referidas urbanizaciones; cruza el desvío de la Carr. Estatal Núm. 183 y desemboca en el Río Grande de Loíza.

    Antes de construirse las secciones de las urbanizaciones afectadas, en el año 1972, el sector se inundó al salirse de su cauce. La inundación se debió a que el sistema de desagüe de la Carr. Estatal Núm. 183 era inadecuado pues consistía de un (1) solo tubo para el paso del agua proveniente de la quebrada. Dicho problema fue corregido al ser sustituido por dos tubos corrugados de 13 pies de diámetro, con capacidad de discurrir aguaceros de recurrencia de 100 años. Desde la instalación de estos tubos el área no sufrió más inundaciones hasta las ocurridas el 27 de noviembre de 1987.

    Con posterioridad a la instalación de esos tubos, el 3 de marzo de 1976 la Junta de Planificación autorizó urbanizar el sector, y aún cuando el área no había sido oficialmente clasificada como inundable en los Mapas de Zonas Susceptibles de Inundaciones, le impuso al desarrollador el adoptar medidas para controlar inundaciones.

    El 30 de diciembre de 1976, A.R.P.E. aprobó el plano de construcción de la primera sección de la Urb. Alturas de San Lorenzo. El 13 de marzo de 1979 el Departamento de Recursos Naturales requirió que se designara para uso público una franja de 7.5 metros de ancho a lo largo de la colindancia con la quebrada "Los...

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