Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Junio de 1994 - 136 D.P.R. 290

EmisorTribunal Supremo
DPR136 D.P.R. 290
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1994

136 D.P.R. 290 (1994) PUEBLO V. ROSA RAMÍREZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, Demandante-Recurrido

vs.

Ramón Rosa Ramírez, Demandado-Acusado

Núm.

CE-91-733

6 de junio de 1994

CERTIORARI

SENTENCIA

El peticionario, Ramón Rosa Ramírez recurre ante nos de la resolución emitida por el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla (Hon. Francisco Gandarilla Guerra) que declaró sin lugar la moción de supresión de evidencia por él radicada. Examinada cuidadosamente la Exposición Narrativa de la Prueba presentada durante la vista para la consideración de la referida moción, así como el derecho aplicable, revocamos la resolución recurrida.

I

El Pueblo de Puerto Rico presentó el 9 de enero de 1991, dos denuncias contra Ramón Rosa Ramírez y Marta Camacho Díaz respectivamente, por infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas. En las denuncias se les imputó el delito de posesión con intención de distribuir cocaína y heroína.

Conforme al testimonio del Agente José R. Rosa Otero, el 8 de enero de 1991, o sea el día anterior a los hechos, se recibió una confidencia sobre una casa abandonada en el Sector Campo Alegre de Aguadilla donde, alegadamente, se estaba almacenando propiedad producto de escalamientos y de intercambio por drogas. La casa era propiedad del Sr. Saturnino Cortés, quien a la fecha de los hechos había fallecido. Luego de coordinar con agentes de la División de Drogas, varios agentes se trasladaron al referido sector y entraron a varias casas sin verjas ni puertas.

Alegadamente se encontraron en esas casas agujas y bolsas.

Según declaró el Agente Rosa Otero, al llegar a la casa del fenecido Sr. Saturnino Cortés, la puerta estaba entreabierta. Los agentes alegadamente entraron y observaron una bolsa plástica transparente, que por su experiencia parecía cocaína. El peticionario se encontraba acostado en un catre, acompañado de Marta Camacho Díaz. La evidencia fue ocupada, a Ramón y a Marta le fueron leídas las advertencias de rigor y fueron arrestados.

El 26 de febrero de 1991 se celebró la vista preliminar y el Tribunal determinó que no

existía causa probable. A solicitud del Ministerio Público se celebró una vista preliminar en alzada y el 19 de abril de 1991 el Tribunal determinó que existía causa probable para los delitos imputados. Por los mismos fue presentada la acusación contra el peticionario.

El peticionario presentó una Moción de Supresión de Evidencia alegando que el allanamiento de la residencia donde éste se encontraba fue uno irrazonable y llevado a cabo sin orden judicial.

Celebrada la vista para la consideración de la moción de supresión, el 16 de octubre de 1991, el Tribunal Superior emitió una resolución declarando sin lugar la misma.

Concluyó el tribunal de instancia que Ramón Rosa Ramírez era un invasor en la propiedad donde ocurrieron los hechos y que dicha propiedad era una casa abandonada. Por ello interpretó el tribunal que el acusado no tenía una expectativa razonable de intimidad.

Inconforme, Ramón Rosa Ramírez recurrió ante este Tribunal señalando en su Petición de Certiorari que:

"[e]rró el Tribunal de Instancia al no suprimir la evidencia ocupada por haberse efectuado un registro y allanamiento irrazonable sin orden en la casa donde pernoctaba [ ] con permiso del dueño de la propiedad."

Examinada detenidamente la exposición narrativa de la prueba, el 26 de junio de 1992 emitimos una orden al Estado, para mostrar causa por la cual no debíamos revocar la resolución recurrida. Evaluada la comparecencia de la Procuradora General ésta no nos persuade. Ante ello, resolvemos según lo intimado.

II

Recientemente en Pueblo

v. Ramos Santos, opinión del Tribunal del 23 de diciembre de 1992, 92 JTS 176, resumimos la doctrina vigente en nuestra jurisdicción sobre el registro y allanamiento sin orden. Allí explicamos que éste "[ ] se presume irrazonable, por lo que compete al Ministerio Público rebatir la presunción de invalidez mediante la presentación de prueba sobre las circunstancias especiales que permiten actuar sin orden", pág. 10259 citando a Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979); Pueblo

v. Falú Martínez 116 D.P.R. 828 (1986); Pueblo v. Malavé

González, 120 D.P.R. 470 (1988).

Entre las excepciones al registro o allanamiento sin orden, en nuestra jurisdicción hemos reconocido el que se lleva a cabo en una estructura abandonada. Véase Pueblo

v. Erausquín, 96 D.P.R. 1, (1968).

La garantía constitucional contra registros o incautaciones irrazonables persigue los siguientes tres objetivos: "[p]roteger la intimidad y dignidad de los seres humanos, amparar sus documentos y otras pertenencias e interponer la...

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