Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Mayo de 1996 - 140 Dpr 703

EmisorTribunal Supremo
DPR140 Dpr 703
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1996

140 D.P.R. 703 (1996) EASTERN SANDS, INC. V. ROIG COMM. BANK

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EASTERN SANDS, INC. y FRANCISCO RINCÓN, demandantes y recurrentes,

v.

ROIG COMMERCIAL BANK, TURTLE ASSOCIATES, MILTON E. MARTÍNEZ MARTÍNEZ,

la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES que tiene con su esposa y

el BUFETE WOODS & WOODS, demandados y recurrido el primero.

Número: RE‑92‑105

Resuelto: 9 de mayo de 1996

1. GARANTÍAS‑‑CONTRATO DE PRENDA‑‑EN GENERAL.

La prenda es un derecho real de garantía similar a la hipoteca y la anticresis, pero se distingue de éstas por la transferencia de la posesión del bien garante a manos del acreedor. Por razón de que este traslado posesorio no va acompañado de un correlativo desplazamiento titular, se requiere que el acreedor asuma ciertas obligaciones hacia el bien pignorado.

2. ÍD.‑‑ÍD.‑‑COSA PRENDADA‑‑CUIDADO.

El acreedor prendario es un simple poseedor nomine alieno frente al deudor de la obligación, por lo que está sujeto a las obligaciones propias de todo poseedor, sobre todo a la de conservación diligente de la cosa. Dicho acreedor debe evitar cualquier acto que pueda menoscabar la cosa y realizar los actos de protección y de seguridad que la defiendan contra acontecimientos que puedan ponerla en menoscabo o destrucción. Además, dicho acreedor está incapacitado para enajenar o usar el bien dado en prenda.

3. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑RESTITUCIÓN.

La última obligación del acreedor prendario es la restitución. Esta obligación consiste en la devolución del bien dado en prenda a quien la constituyó en garantía del pago de una deuda.

4. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La restitución de la cosa dada en prenda no es exigible hasta que el deudor satisface el crédito al acreedor pignoraticio. La restitución deberá hacerse inmediatamente después de que el deudor haya satisfecho el crédito del acreedor y extinguido la obligación principal. No obstante, el Art. 1765 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 5024, permite al acreedor retener la posesión de la cosa pignorada si el deudor ha contraído una segunda deuda con ella.

5. ÍD.‑‑ÍD.‑‑EN GENERAL‑‑EXTINCIÓN‑‑PAGO POR TERCERO Y SUBROGACIÓN.

Como regla general, el pago extingue la obligación principal y con ella mueren las garantías accesorias como es la prenda. No obstante, cuando el pago de una deuda se realice por un tercero, ello puede provocar su subrogación en los derechos del acreedor original, por lo que no se extinguen ni la obligación principal ni sus garantías.

6. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

El pago hecho por un tercero, el cual provoca su subrogación en los derechos del acreedor pignoraticio original, recibe el trato de una novación modificativa, en la cual el único cambio surge en la identidad de la persona del acreedor, no sobre la vigencia de la obligación principal. En estos casos no surge el deber de restitución ya que como la obligación principal no ha sido extinguida, la prenda continúa con vida.

7. OBLIGACIONES‑‑EXTINCIÓN‑‑NOVACIÓN‑‑SUBROGACIÓN‑‑PERSONAS SUBROGADAS EN LOS DERECHOS DE UNA PARTE‑ ‑TERCEROS SUBROGADOS EN LOS DERECHOS DE ACREEDORES.

El pago por parte de un tercero provoca la subrogación del que paga en los derechos del acreedor cuando: (1) un acreedor paga a otro acreedor preferente; (2) el que paga no tiene interés en el cumplimiento de la obligación, pero cuenta con la aprobación expresa o tácita del deudor, y (3) cuando quien paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación. En estos casos, la subrogación opera

ex lege, es decir, automáticamente y no como mera presunción. 31 L.P.R.A. sec.

3247.

8. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Una vez están presentes las circunstancias propicias para uno de los preceptos del Art. 1163 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3247, ocurre la subrogación del que paga, que le confiere el derecho de hacer suyo el crédito junto con todos sus derechos, deberes y garantías. La prenda se transfiere al subrogado en las mismas circunstancias, ya que ésta es una de las garantías del crédito que adquiere el nuevo acreedor.

9. ÍD.‑‑ÍD.‑‑PAGO O CUMPLIMIENTO‑‑REQUISITOS Y SUFICIENCIA‑ ‑PERSONAS QUE HACEN O POR LAS CUALES PUEDEN HACERSE PAGOS.

El concepto "interés" que ha sido utilizado por el Art. 1163 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 3247, es amplio y permite aplicarse a situaciones en las que diferentes factores motivan a la persona a pagar la deuda ajena, aunque se haga sin ánimo de reclamar el importe de lo pagado. Por consiguiente, una parte interesada en el cumplimiento de una obligación puede ser cualquiera a quien convenga el cumplimiento de aquélla; como, por ejemplo, los oficiales corporativos de una empresa.

10. ÍD.‑‑ÍD.‑‑NOVACIÓN‑‑SUBROGACIÓN‑‑DERECHO.

El derecho a subrogarse puede renunciarse. Quien tenga derecho a la subrogación pero lo renuncia, sólo tiene a su alcance otros métodos menos efectivos de satisfacer su acreencia, tales como la acción de reembolso o de repetición.

11. ALEGACIONES‑‑EN GENERAL‑‑RENUNCIA DE DERECHOS.

La renuncia expresa ‑‑albergada en una expresión inequívoca de la intención de abdicar a un derecho‑‑ es la forma más apta para hacerlo sin excluir la posibilidad de que ella sobrevenga de manera tácita. No obstante, constituye un requisito indispensable de toda renuncia, expresa o tácita, que ésta sea clara, terminante, explícita e inequívoca.

12. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Los derechos concedidos por las leyes son renunciables, salvo que la renuncia sea contra la ley, el interés o el orden público, o en perjuicio de tercero. En todo caso, dicha renuncia no se presume ni se puede deducir de expresiones de dudosa significación.

13. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA‑‑COMPUTACIÓN DEL PERÍODO DE PRESCRIPCIÓN‑‑CUÁNDO SURGE EL DERECHO DE ACCIÓN O DEFENSA‑‑ACCIONES QUE NO TIENEN TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.

El retraso en el ejercicio de un derecho no da base para presumir la intención inequívoca de renunciarlo, máxime cuando se trata de una acción sin término prescriptivo fijo, la cual está sujeta al plazo de quince (15) años. La prescripción perdería todo significado e importancia si el ordenamiento exigiera ejercitar un derecho como requisito a que éste no se extinga dentro del término propuesto para hacerlo.

14. GARANTÍAS‑‑CONTRATO DE PRENDA‑‑EN GENERAL‑‑EXTINCIÓN‑ ‑PAGO POR TERCERO Y SUBROGACIÓN.

Los derechos adquiridos por el nuevo acreedor prendario tras la subrogación no dependen de que éste asuma posesión sobre el bien constituido en prenda. La posesión que se requiere para la constitución de la prendaes aquella que transfiere el deudor al acreedor. Una vez queda constituida y mientras permanece vigente, la prenda no se afectará por subsiguientes traspasos posesorios, sea a un nuevo acreedor o a un tercero ajeno al contrato de acuerdo con el Art. 1769 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5028.

15. OBLIGACIONES‑‑EXTINCIÓN‑‑OFRECIMIENTO DE PAGO‑‑ACEPTACIÓN O NEGATIVA.

Aquel que esté obligado a entregar una cosa que el acreedor se niegue a recibir no tiene la opción de dar por rechazada la entrega y enajenar el bien pignorado. En estos casos procede la consignación de dicho bien conforme a las disposiciones del Código Civil que están relacionadas al ofrecimiento de pago y a la consignación. Arts. 1130‑1135 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs.

3180‑3185.

16. GARANTÍAS‑‑CONTRATO DE PRENDA‑‑ACCIONES‑‑DAÑOS Y PERJUICIOS‑‑EN GENERAL.

El incumplimiento de la obligación de restituir expone al acreedor prendario a la indemnización de los daños y perjuicios que su conducta cause; todo ello si debido a las circunstancias del caso no procede otra responsabilidad mayor.

SENTENCIA SUMARIA de Luis F. Mojica Sandoz, J. (Humacao), que desestima cierta demanda. Se revoca aquella parte de la sentencia que desestima la causa de acción del codemandante Francisco Rincón y se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos de conformidad con la opinión.

Michel J. Godreau, abogado de los recurrentes; Luz E. Santana Peña, abogada de los recurridos.

EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR ANDRÉU GARCÍA EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

La parte demandada y recurrida, Roig Commercial Bank (en adelante ROIG), era acreedora pignoraticia de la corporación demandante y recurrente Eastern Sands, Inc. (en adelante EASTERN). La entrega del bien constituido en prenda a un tercero por parte de ROIG suscita la controversia aquí trabada.

De la moción presentada por los demandantes recurrentes ante el tribunal de instancia para solicitar sentencia sumaria a su favor se desprenden, incontrovertiblemente, los hechos siguientes.

En febrero de 1984 EASTERN tomó un préstamo de ROIG por treinta y cuatro mil trescientos veintidós dólares con cuarenta centavos ($34,322.40). Para garantizar que pagaría la deuda, EASTERN constituyó una prenda a favor de ROIG consistente en un pagaré al portador por cuarenta mil dólares ($40,000) con vencimiento a su presentación, garantizado a su vez con una hipoteca sobre un terreno en Humacao propiedad de EASTERN. En febrero de 1985 EASTERN vendió la finca gravada por el pagaré hipotecario a Julio & José Auto Sales (en adelante J. & J.), quien retuvo del precio de compra una suma suficiente para saldar el préstamo de EASTERN a ROIG, entonces reducido a veintidós mil cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares con sesenta y ocho centavos ($22,454.68). J.

& J. incumplió con su compromiso de saldar el remanente del préstamo de EASTERN, no sin antes haber hipotecado el terreno adquirido de EASTERN para obtener un préstamo de cincuenta mil dólares ($50,000) de la parte también demandada recurrida Turtle Associates (en adelante TURTLE). Posteriormente, J. & J. también incumplió con los términos del préstamo tomado a TURTLE, por lo que TURTLE decidió ejecutar la hipoteca, segunda en rango que gravaba el inmueble. Ante esta situación, en diciembre de 1985 Francisco Rincón, presidente de EASTERN, saldó con dinero personal la totalidad del préstamo de EASTERN que J. & J. se había comprometido a pagar.1 En julio de 1987 el señor Rincón requirió la entrega de la prenda que...

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