Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Octubre de 1996 - 141 DPR 736

EmisorTribunal Supremo
DPR141 DPR 736
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1996

141 D.P.R. 736 (1996) PUEBLO V. LEBRÓN

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, peticionario,

v.

MILTON LEBRÓN, recurrido.

Número: CC‑96‑51

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 23 de octubre de 1996

PETICIÓN de

CERTIORARI para revisar cierta SENTENCIA de Guillermo Arbona Lago, Miguel A. Giménez Muñoz y Andrés Salas Soler, Js. del Tribunal de Circuito de Apelaciones (Circuito Regional III), que resuelve que ciertas determinaciones de no causa que emitiera un Juez Instructor con categoría de Juez Superior advinieron finales y firmes, por lo que no existe magistrado alguno dentro del Tribunal de Primera Instancia, con rango superior, ante el cual el Ministerio Público pueda recurrir en "juicio de novo" bajo la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Revocada.

Carlos Lugo Fiol, Procurador General, y Lorraine J. Riefkohl, Procuradora General Auxiliar, abogados del peticionario; Fredy Méndez Camel, Ricardo López Aldea, e Ivette Aponte Nogueras, abogados del recurrido.

SENTENCIA

Examinada la petición de certiorari presentada por el Procurador General de Puerto Rico, así como la comparecencia de la parte recurrida, y conforme al estado de derecho actual y a nuestro sistema de justicia, se expide el auto solicitado, se revoca la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional III, el 19 de enero de 1996 y, en su lugar, se ordena que en el caso de autos la vista provista en la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, se dilucide ante un Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Corrada Del Río emitió una opinión de conformidad. El Juez Asociado Señor Negrón García concurrió con una opinión escrita. El Juez Asociado Señor Hernández Denton concurrió con una opinión escrita, a la cual se unió el Juez Presidente Señor Andréu García. (Fdo.)

Francisco R. Agrait Lladó, Secretario del Tribunal Supremo

---------------------‑‑

Opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García.

"Es elemental el principio que el nombre o etiqueta no hace la cosa ni le da sabor. Lo importante es el contenido y la sustancia." (Énfasis suprimido.)1

Nos enfrentamos hoy a una controversia de carácter procesal provocada por el Gran Mito de la consolidación vertical de los jueces de primera instancia establecida por la Ley de la Judicatura de 1994.2 Mediante esta ley se pretende la creación gradual de una sola categoría de juez, con competencia general, en el Tribunal de Primera Instancia. Apoyado en este nuevo esquema, la mayoría de este Tribunal correctamente concluye que el Ministerio Público, ante una determinación de inexistencia de causa probable para arresto dictada por un Juez Superior, al actuar en calidad de Juez instructor, puede acudir en alzada ante otro Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia designado para entender en la celebración de tales vistas.

Sin embargo, la mayoría sostiene que el estado de derecho actual, bajo la Ley de la Judicatura de 1994, tiene el efecto de eliminar totalmente las categorías entre los jueces del Tribunal de Primera Instancia. Discrepamos. A primera vista parece ser que la consolidación del Tribunal de Primera Instancia elimina los niveles jerárquicos entre los jueces. No obstante, una vez nos adentramos en las disposiciones de la Ley de la Judicatura de 1994 es forzoso concluir que, aunque la consolidación elimina la división entre foros, no

establece una sola categoría de juez de primera instancia. Veamos.

Primero, la propia ley dispone que, una vez finalizada la abolición del Tribunal de Distrito, quedarán dos categorías de jueces, a saber: Superior y Municipal. Segundo, la autoridad judicial del Juez Municipal está limitada a "asuntos interlocutorios", subordinados en varias instancias a la delegación de un Juez Superior. Tercero, el Juez Superior posee una competencia general, mientras que la del Juez Municipal es limitada. Todas estas características suponen, lógicamente, la existencia de una estructura jerárquica dentro del Tribunal de Primera Instancia, en donde el Juez Superior es de jerarquía superior respecto del Juez Municipal.

II

Si existen dos categorías de juez en el Tribunal de Primera Instancia, entonces la pregunta obligada es: ¿tiene un Juez Superior facultad de intervenir como juez instructor en el caso de autos? La contestación es en la afirmativa, pues posee

competencia general sobre todo asunto presentado ante ese tribunal. A esos efectos, la Orden Administrativa IV del Juez Presidente de este Tribunal dispuso que un Juez Superior tendrá competencia concurrente con el Juez de Distrito y el Juez Municipal sobre aquellos asuntos y casos que con anterioridad a la actual Ley de la Judicatura eran de competencia de estos últimos. En consecuencia, el Juez Superior Hon. John Maldonado podía celebrar, en calidad de juez instructor, la vista de causa probable para arresto en el caso de autos.

Ahora bien, la participación de un Juez Superior en una vista, al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, no tiene el efecto de anular

el derecho del Ministerio Público de acudir en alzada ante otro magistrado, luego de recibir una determinación negativa de causa para arresto. Es principio rector de nuestro sistema procesal criminal no otorgar "a un solo funcionario la decisión única, final e irreversible de archivar una denuncia por falta de causa probable". Pueblo v. Cabrera González, 130 D.P.R. 998, 1001 (1992). Véase Álvarez v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 236, 238 (1974).

III

Réstanos resolver ante qué categoría de magistrado puede el Ministerio Público acudir en alzada de una determinación adversa de causa para arresto. La propia Regla 6(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, ordena que el Estado podrá someter nuevamente el asunto ante un magistrado de categoría superior dentro del Tribunal de Primera Instancia, es decir, ante el juez que inmediatamente sigue en jerarquía a aquel ante quien se originó inicialmente esa determinación. Pueblo v. Cabrera González, supra.

Surge expresamente de la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal, supra, que un juez de inferior jerarquía a aquel que hizo la determinación adversa de causa no tiene autoridad judicial para atender el asunto en alzada.Según el nuevo esquema procesal, el Juez Superior es responsable de "revisar", en primera instancia, las determinaciones de carácter interlocutorias de los jueces de Distrito y Municipal. El trámite provisto en la citada Regla 6(c) tiene el propósito de concederle al Estado una segunda y última oportunidad de presentar su caso ante un juez de mayor jerarquía en un procedimiento de novo.

La situación fáctica en el caso de autos es excepcional, pues un Juez Superior ‑‑el de mayor jerarquía dentro del Tribunal de Primera Instancia‑‑ actuó como juez instructor. Cuando actúa así un Juez Superior, el Ministerio Público puede acudir en alzada de una determinación negativa de causa únicamente

ante otro Juez Superior. Constituiría una anomalía adjudicativa permitir que jueces de jerarquía inferior, como lo son el Juez de Distrito o Municipal, revisen una determinación de un Juez Superior.

Nos preocupa, pues, que la escueta Sentencia de este Tribunal se interprete como que está implícitamente apuntalada en la mal llamada "consolidación del Tribunal de Primera Instancia". Esa interpretación de la Ley de la Judicatura de 1994 no encaja con el verdadero esquema jerárquico de jueces y el diseño...

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