Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Junio de 1998 - 145 DPR 770

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 075
TSPR1998 TSPR 075
DPR145 DPR 770
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998

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1998 DTS 075 SEGARRA FELICIANO V. MUNICIPIO DE PEÑUELAS 1998TSPR075

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

JUAN LUIS SEGARRA FELICIANO

Demandante-Peticionaria

V.

MUNICIPIO DE PEÑUELAS Y OTROS

Demandado-Recurrido

Certiorari

98TSPR75

Número del Caso: CC-97-0103

145 DPR 770 (1998)

145 D.P.R. 770 (1998)

1998 JTS 76

Abogados Parte Peticionaria: LCDO. GUILLERMO MOJICA MALDONADO

Abogados Parte Recurrida: LCDO. GAMALIER PAGAN MARIN

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Ponce

Juez del Tribunal de Primera Instancia: HON.

LEIDA GONZALEZ DEGRO

Tribunal de Circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL V

Juez Ponente: Hon. FeLICIANO DE BONILLA

Fecha: 6/16/1998

Daños y Perjuicios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RIO, a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García, la Juez Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Hernández Denton.

San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 1998.

Nuevamente nos toca revisar un caso presentado por un ex Director de la Defensa Civil Municipal en el cual se alega despido por consideraciones políticas en contravención a la Primera Enmienda de la Constitución Federal, así como a lo dispuesto por el Art. II de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico. A la luz del estado de derecho vigente a la fecha de los hechos relevantes de este caso, resolvemos que éste no tenía derecho a permanecer en su posición.

I

El peticionario, Juan Luis Segarra Feliciano, militante activo del Partido Popular Democrático (PPD)1, ocupó la posición de Director de la Defensa Civil del municipio de Peñuelas desde junio de 1985 hasta marzo de 1993. Había sido nombrado a dicha posición por el alcalde electo del PPD en los comicios de 1984 y, luego de las elecciones de 1988, fue nombrado otra vez por un nuevo alcalde del mismo partido político. Este segundo nombramiento -efectivo el 9 de enero de 1989- se produjo a pesar de que, el 28 de diciembre de 1988, el peticionario le había cursado al nuevo primer ejecutivo municipal una carta mediante la cual ponía a la disposición de éste la plaza que había venido ocupando los pasados años. De acuerdo a su propio testimonio, el peticionario hizo esto debido a que sabía que la posición era de la confianza del nuevo alcalde y era éste el que debía decidir acerca de su permanencia en el puesto. (Véase Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, pág. 2.)

En las elecciones generales celebradas el 3 de noviembre de 1992, resultó electo el candidato a alcalde por el Partido Nuevo Progresista (PNP). Este entró en funciones el 11 de enero de 1993 y le comunicó al peticionario que debían reunirse porque iba a ser reubicado en otra posición dentro del municipio. Sin embargo, antes de que se produjera dicha reunión, a finales del mismo mes de enero el peticionario tomó vacaciones, durante las cuales fue notificado que había sido separado de su puesto. La carta firmada por el alcalde, con fecha de 1 de marzo de 1993, le informaba al peticionario que se prescindía de sus servicios a partir del 30 de marzo de 1993 debido a que su puesto tenía una clasificación de confianza y por lo tanto era de libre selección y remoción.

Como consecuencia de esta acción, el 26 de abril de 1993, el peticionario presentó una demanda de despido por razones políticas en la cual reclamaba la reposición en el puesto de Director de la Defensa Civil municipal, paga retroactiva y compensación por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mismo.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda concluyendo que conforme al estado de derecho vigente, la naturaleza de las responsabilidades del cargo que ocupaba el demandante exigía la afinidad política entre el Director Municipal de la Defensa Civil y el alcalde, por lo que son válidas las consideraciones políticas en el nombramiento de una persona a dicho puesto.

Inconforme, el peticionario apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones el cual confirmó el dictamen de instancia.

En su recurso, presentado oportunamente ante este Tribunal, el peticionario señaló lo siguiente como único error cometido por el foro a quo:

"Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al negarse a revisar la Sentencia dictada por el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, González Degró, Juez, bajo el fundamento de que el foro apelativo sólo intervendrá con las determinaciones de los Tribunales de Instancia si están presentes en tales hallazgos las circunstancias extraordinarias de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, y no determinar que el Honorable Tribunal de Instancia cometió error manifiesto al no aplicar a los hechos del caso la jurisprudencia establecida en Rodríguez v. Padilla, 125 D.P.R.

486 y resolverlo a base del caso de López Carrillo v. Soto Ayala, 737 F.Supp. 150.

Expedido el auto de certiorari el 4 de abril de 1997, y habiendo comparecido la parte recurrida mediante alegato, confirmamos las sentencias recurridas y resolvemos que, a tenor con lo resuelto en Rodríguez v.

Padilla, 125 D.P.R. 486 (1990), McCrillis v. Autoridad de Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113 (1989) y Ramos v. Secretario de Comercio, 112 D.P.R. 514 (1982), y las leyes vigentes cuando el recurrente fue separado de su empleo, el cargo de Director Municipal de la Defensa Civil es el de un formulador de política pública que exige la afinidad política entre el alcalde y la persona que lo ocupa. Veamos.

II

La Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 23 de junio de 1976, 25 L.P.R.A. sec. 171 et seq., dispone que el cargo de Director Municipal de la Defensa Civil corresponde al servicio de confianza y, como tal, es un puesto de libre selección y remoción, pudiéndose destituir a la persona que ocupa el mismo sin necesidad de formular cargos ni celebrar vista previa. Véase Rodríguez v. Padilla, supra, pág. 499. No obstante lo anterior, en reiteradas ocasiones hemos resuelto que el derecho a la libre asociación y a no ser discriminado por ideas políticas, consagrados en la Primera Enmienda de la Constitución federal, así como en las secs. 1, 4, 6 y 7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, también protegen a los empleados de confianza por lo que éstos no pueden ser destituidos por el hecho de militar en un partido distinto al de la autoridad nominadora. Rodríguez v. Padilla, supra, pág. 499; McCrillis v. Autoridad de Navieras de P.R., supra, pág. 137; Ramos v. Secretario de Comercio, supra, 516.

Como en cualquier otra acción civil, en los...

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