Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1998 - 146 DPR 55

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 105
TSPR1998 TSPR 105
DPR146 DPR 55
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998

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1998 DTS 105 IN RE: VARGAS SOTO 1998TSPR105

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

In Re:Luis E. Vargas Soto

Querella

98TSPR105

Número del Caso: CP-96-11

146 DPR 55 (1998)

146 D.P.R. 55 (1998)

1998 JTS 114

Abogados Parte Querellante: Lcdo.

Carlos Lugo Fiol, Procurador General

Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones, Procuradora Auxiliar

Abogado Parte Querellada: Lcdo. Orlando Martínez Sotomayor

Fecha: 6/30/1998

Conducta Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998.

El 19 de septiembre de 1996, el Procurador General de Puerto Rico presentó una querella ante nos contra el Lcdo. Luis Enrique Vargas Soto. Le imputó los siguientes cargos:

CARGO I

El Lcdo. Luis Enrique Vargas Soto incurrió en violación al canon 5 de los Cánones de Etica Profesional, 4 L.P.R.A.

Ap. IX, C.5, al intervenir de forma indebida con la testigo del ministerio fiscal, María López Ortiz en el caso 92-4520 y 92-4523.

CARGO II

El Lcdo. Luis Enrique Vargas Soto incurrió en violación al canon 18 de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.18, cuando al pretender salir triunfante en la causa de su cliente, realizó actos indebidos e ilegales pero convenientes a la consecución de ese propósito.

CARGO III

El Lcdo. Luis Enrique Vargas Soto violó el canon 35, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.35, cuando facilitó o propició la desaparición de prueba testifical del Ministerio Público en el caso 92-4520 y 92-4523.

Es menester señalar que, como bien nos ha indicado el Procurador General, no es ésta la primera vez que la conducta profesional del querellado licenciado Vargas Soto ha ocupado nuestra atención dentro de un procedimiento disciplinario. Mediante resolución del 14 de mayo de 1976, el querellado de epígrafe fue amonestado y apercibido por no seguir fielmente el trámite requerido por ley para la venta de unos bienes pertenecientes a unos menores. Tres años más tarde, mediante Per Curiam de 27 de febrero de 1979, censuramos

la actuación del abogado de epígrafe porque, además de haber ignorado una resolución nuestra, había violado el Canon 18 de los de Etica Profesional dentro del trámite judicial de una transacción de compraventa de un inmueble perteneciente a un incapacitado. "[L]e conminamos a medir sus futuros pasos, y a mejorarse con el estudio y la deliberación que le permitan ejercer la profesión con la responsabilidad ética y pública que nuestra sociedad exige a sus abogados". In re Vargas Soto, 108 D.P.R. 490 (1979). Más recientemente, mediante Per Curiam de 6 de diciembre de 1990, suspendimos

al abogado querellado del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por violar, una vez más, el mandato del Canon 18 de los de Etica Profesional, y por violar el Canon 9, tras faltarle el respeto al Tribunal de Primera Instancia. In re Vargas Soto, 127 D.P.R. 576 (1990). Con este historial en mente, pasemos a examinar lo relativo a la querella que está ante nos ahora.

El 26 de septiembre de 1996, le ordenamos al querellado contestar la querella aludida, dentro de un término de quince (15) días a partir de la notificación de nuestra orden, que se hizo personalmente el 27 de septiembre de 1996. El 11 de octubre de 1996, dos semanas después, el querellado nos solicitó prórroga para contestar la querella referida. El 24 de octubre, le concedimos una prórroga de cuarenta y cinco (45) días, según fuera solicitada. Transcurrido ese período, el querellado no compareció. Por ello, el 24 de febrero de 1997, 77 días después del vencimiento de la prórroga, tuvimos por negadas las alegaciones de la querella y nombramos un Comisionado Especial con instrucciones de que recibiera la prueba correspondiente y nos rindiera un informe con sus conclusiones de hecho respecto a la querella. El 26 de febrero, el querellado compareció ante nos solicitando que se dejara sin efecto lo actuado y se le concediera...

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