Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Octubre de 1998 - 146 DPR 725

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 131
TSPR1998 TSPR 131
DPR146 DPR 725
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998

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1998 DTS 131 GARCÍA V. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE P.R. 1998TSPR131

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Felícita García, et. als.

Demandantes-Peticionarios

V.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Demandados-Recurridos

Certiorari

98TSPR131

Número del Caso: CC-95-137

146 DPR 725 (1998)

146 D.P.R. 725 (1998)

1998 JTS 133

Abogados de la parte Peticionaria: Lcda. Rina Biaggi García

Lcda. Iris L. Cancio González, Lcdo. Eric Rivera Cruz

Abogados de la Parte Recurrida: Hon.

Carlos Lugo Fiol, Procurador General

Lcda. Carmen a. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar

Tribunal de Instancia: Superior de Carolina

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. C.

Heydee Pagani Padró

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Martínez Torres

Fecha: 10/13/1998

Daños y Perjuicios

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón

San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 1998

Felícita García y Arcadio Meléndez Rivera, por sí y en representación de sus hijas menores de edad (en adelante peticionarios), presentaron una demanda por daños y perjuicios a raíz de la muerte de otra de sus hijas, Lourdes Meléndez García.

Demandaron al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.); al policía Adrián Rivas Rodríguez, compañero consensual de la señora Meléndez García; al Teniente Horwen Cepeda; al Sargento Félix Cancel y al Teniente Néstor Rodríguez, también policías.1 Los últimos tres fueron demandados tanto en su carácter oficial como en su carácter personal. El Estado asumió su representación legal al amparo del Art. 12 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (conocida como la "Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado"), según éste fuera adicionado por la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975, según enmendado, 32 L.P.R.A. sec. 3085.2 A continuación relatamos los hechos que dieron lugar a dicha demanda.

I

La señora Meléndez García sufrió múltiples incidentes de agresiones físicas, insultos y acaloradas discusiones mientras convivió con el policía Adrián Rivas en el barrio Cubuy de Canóvanas. El 12 de diciembre de 1988, una vecina decidió reportar una grave discusión entre la señora Meléndez García y el policía Rivas. Cuando los oficiales de la Policía se presentaron a la residencia, se limitaron a platicar con Rivas, su colega, obviando interrogar a la víctima e indagar si ella había sufrido algún daño corporal. Ese mismo día, la señora Meléndez García acudió al cuartel de la Policía en Cubuy para querellarse de la agresión. El sargento de turno, el codemandado Félix Cancel, pudo observar los golpes en el rostro de la víctima así como su estado de embarazo. Sin embargo, no le dio curso a la querella presentada, como era su deber. De igual forma incumplió con su deber el teniente codemandado Néstor Rodríguez, ya que por ser pariente de Rivas no atendió el caso con la seriedad que ameritaba. Cuando el tercer codemandado, el Teniente Horwen Cepeda, inquirió sobre la querella, fue informado que la misma se había paralizado, actuación con la que estuvo de acuerdo.

Seis (6) días después de querellarse, y a pesar de las protestas de sus familiares, la señora Meléndez García regresó a convivir con Rivas. En la tarde del 21 de diciembre de 1988, su vecina escuchó una fuerte detonación y vio a Rivas salir de la casa junto a la señora Meléndez García y la hija de ésta en su primer matrimonio, Shirley Ann. Rivas cargaba en brazos a la señora Meléndez García, quien tenía la blusa ensangrentada, lloraba y pedía angustiada que salvaran a su bebé. Mientras todo esto acontecía, Shirley Ann, quien apenas tenía dos (2) años y medio de edad, observaba la escena. La señora Meléndez García y su feto de cinco meses murieron como consecuencia de la herida de bala que le hiciera el policía Rivas con su arma de reglamento, una Smith & Wesson, calibre 357.

Basándose en la prueba desfilada, el foro de instancia determinó lo siguiente:

El Tribunal concluye que la causa de la muerte de Lourdes Meléndez es una compuesta por la acción ilícita de Rivas al disparar el revólver y las omisiones negligentes y descuidadas de miembros de la Policía de Puerto Rico, quienes están obligados a proveer seguridad, orden y protección a los ciudadanos. Ciertamente, del acto criminal de Rivas no responde el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en virtud de lo dispuesto en el Art. (6)(d) de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (32 L.P.R.A.

sec. 3081(D), la cual expresamente excluye la acción civil en daños y perjuicios por actos intencionales de funcionarios constitutivos de agresión u otro delito contra la persona. Véase, Galarza Soto v. E.L.A., 109 D.P.R. 179 (1979); Negrón Orozco v. Rivera, 113 D.P.R. 712 (1983). El Estado responde por las omisiones negligentes separadas y distintas de Cancel, Rodríguez y Cepeda, quienes incumplieron con el deber que les imponía la ley y faltaron en prever el daño para evitarlo. La omisión de éstos al no atender la denuncia, no iniciar una investigación y no tomar medidas afirmativas para proteger la vida de Lourdes y no despojar a Rivas del arma de reglamento, aumentó considerablemente el riesgo de daño a Lourdes.

Rivas, no adujo en su favor ninguna defensa y la adjudicación en su contra es en rebeldía. La responsabilidad de Rivas, la cual surge claramente de la relación de hechos, se rige por el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Rivas, está obligado a indemnizar a cada uno de los demandantes por los daños y perjuicios propios sufridos por éstos a causa de la muerte ilegal de Lourdes Meléndez.

En cuanto al entonces Superintendente de la Policía Carlos López Feliciano, procede la desestimación de la demanda. De la prueba pericial y testifical aportada no surge que éste hubiese tenido conocimiento previo de las actuaciones de Rivas ni de las actuaciones negligentes de sus subalternos Cancel, Rodríguez y Cepeda.

La prueba fue frágil e insuficiente para demostrar que Carlos López Feliciano incumpliera con los deberes y obligaciones de su cargo, no supervisara a sus subalternos o en algún otro modo interviniera la decisión de no procesar la querella de violencia doméstica. Sentencia de 19 de junio de 1994 del entonces Tribunal Superior, Sala de Carolina, págs. 32-33.

El foro de instancia determinó que el E.L.A. y Adrián Rivas responden solidariamente del daño ocasionado, y los condenó al pago de seiscientos sesenta mil dólares ($660,000). La sentencia limitó la solidaridad del Estado al máximo de responsabilidad dispuesto por ley, esto es, ciento cincuenta mil dólares ($150,000),3 y distribuyó esa cantidad a prorrata entre los peticionarios.4

Luego de advenir final y firme esta sentencia sin que fuese apelada, y que se tratara de cobrar extrajudicialmente la misma, los peticionarios acudieron al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, para que dicho tribunal le ordenara al E.L.A. a satisfacer la totalidad de la sentencia, fundamentándose en la solidaridad impuesta. Mediante resolución de 28 de febrero de 1995, el foro de instancia declaró sin lugar dicha solicitud. Los peticionarios presentaron una moción de reconsideración, la cual fue denegada.

Inconformes, acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) y plantearon que, como responsable solidario, el E.L.A.

tiene que satisfacer la totalidad de la sentencia en el caso de autos. El Tribunal de Circuito emitió una resolución denegando la solicitud de certiorari. Los peticionarios oportunamente sometieron una moción de reconsideración, la cual también fue denegada. Inconformes, estos presentaron una petición de certiorari ante este Tribunal señalando la comisión de dos errores, a saber:5

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el Tribunal de Primera Instancia no adjudicó responsabilidad a los tres policías codemandados, Sargento Félix Cancel, Teniente Horwen Cepeda y Sargento Néstor Rodríguez en su capacidad personal.

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que los policías cocausantes no son responsables del exceso de...

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