Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2010, número de resolución KLAN20090955

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20090955
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010

LEXTA20100329-02 Morales Fernández v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

PANEL XI

JUAN A. MORALES FERNÁNDEZ Apelada
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS Apelante
KLAN20090955
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Utuado Caso Núm. LDP1999-0059 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Aponte Hernández, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2010.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), por conducto de la Procuradora General, nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Utuado, el 12 de mayo de 2009, archivada en autos y notificada a las partes el 14 de mayo del mismo año. Mediante dicha Sentencia, el Tribunal ordenó al ELA y demás co-demandados1 a pagar solidariamente al Sr. Juan A. Morales Fernández la cantidad de cincuenta mil dólares ($50,000.00) en concepto de angustias y sufrimientos mentales y diez mil dólares ($10,000.00) a favor de la Sra. Laura

E. González Fernández en igual concepto. Argumenta el ELA que no procedía imponerle responsabilidad vicaria por las alegadas actuaciones negligentes de los agentes de la Policía toda vez que no se configuró una causa de acción por detención ilegal. En la alternativa, sostiene que la cuantía concedida en tal concepto fue excesiva.

Juan A. Morales Fernández, su esposa Laura E. González Fernández y los hijos de éstos, Juan A., Anaís D., Raúl A. y José A., todos de apellidos Morales González, se oponen a la revisión de la Sentencia por entender que procedía la imposición de responsabilidad puesto que el Estado responde por las actuaciones negligentes de sus agentes y funcionarios.

Examinado el expediente del caso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el recurso quedó sometido para adjudicación.

I.

En agosto de 1997, el Sr. Juan A. Morales Fernández (Apelado) le compró al Sr. Rafael Domínguez el automóvil Toyota

Tercel, año 1996, tabilla

número CKL-704, entregando para ello la cantidad de seiscientos dólares ($600.00) y asumiendo el balance pendiente de pago con la compañía financiera Reliable Financial Services, Inc. Al momento de la compra, la cuenta reflejaba varios pagos en atrasos, los cuales fueron cubiertos por el Apelado. Posteriormente, el Sr. Rafael Domínguez se presentó en varias ocasiones a la residencia del Apelado para reclamar la devolución del vehículo, a lo que éste siempre se opuso.

El 31 de octubre de 1998, aproximadamente a las 6:00 p.m., el Sr. Rafael Domínguez acudió nuevamente a la residencia del Sr.

Morales. En esa ocasión, se personó al lugar con los agentes de la Policía de Puerto Rico, Confesor Heredia González y Orlando Matías Serrano, quienes acudieron como parte de sus funciones oficiales. Los agentes le solicitaron al Apelado la devolución del vehículo en cuestión por existir alegadamente una orden de embargo en su contra puesto que la cuenta se encontraba en atraso. Dicha orden nunca le fue mostrada. A pesar de que el Apelado les mostró a los agentes los recibos de pago que acreditaban que la cuenta estaba al día, éstos insistieron en que tenía que entregar el vehículo. Inmediatamente, el Apelado solicitó que le concedieran hasta el lunes para gestionar una certificación de la compañía financiera que acreditara que no existía tal atraso en la cuenta, pero los agentes también le negaron dicha solicitud.

Así las cosas, los agentes Confesor Heredia y Orlando Matías le ordenaron al Apelado que los acompañara al Cuartel de la Policía de Jayuya toda vez que lo iban a arrestar por desacato al Tribunal. El Apelado accedió a tal solicitud. Cabe destacar que, aunque el Apelado se dirigió al Cuartel conduciendo su vehículo, estaba siendo escoltado por una patrulla de la Policía. Una vez llegó al Cuartel, los agentes procedieron a confiscarle el vehículo y le indicaron que el dinero que había pagado “quedaba lo dado por lo servido”2, refiriéndose a que cualquier cantidad que el Apelado hubiese pagado por la deuda del vehículo compensaba por el tiempo en que había utilizado el mismo. El demandante fue retenido bajo arresto en el Cuartel de la Policía hasta las 9:30 p.m., momento en el que le permitieron irse pero le impidieron llevarse el vehículo.

Al día siguiente, el Apelado regresó al Cuartel para buscar su vehículo toda vez que un representante de la compañía financiera había acudido al lugar para aclarar el balance de la cuenta y mostrar los documentos acreditativos correspondientes. Sin embargo, el agente Confesor Heredia Morales se reafirmó en incautar el vehículo de motor a pesar de la existencia de documentación que evidenciaba la titularidad del Apelado. Eventualmente, el vehículo le fue devuelto.

Como consecuencia de los hechos anteriormente expuestos, el Apelado, junto con su esposa, la Sra. Laura

E. González Fernández3, y sus hijos Juan A., Anaís D., Raúl A. y José A., todos de apellidos Morales González, presentaron ante el TPI una demanda en daños y perjuicios por alegada detención ilegal. Celebrada la vista en su fondo, el TPI emitió Sentencia declarando Con Lugar la demanda y condenó al ELA y demás co-demandados, al pago de cincuenta mil dólares ($50,000.00) de forma solidaria para retribuir las angustias y sufrimientos mentales sufridos por el Apelado, Juan A. Morales Fernández, así como diez mil dólares ($10,000.00) en igual concepto a favor de la co-Apelada, Laura E. González Fernández, como consecuencia de la detención ilegal a la que alegadamente fueron expuestos. Por entender que el TPI había errado en la interpretación que hiciera de la prueba presentada en el juicio y considerar que no se configuró una causa de acción por detención ilegal, el 20 de mayo de 2009, el ELA solicitó la Reconsideración de su dictamen. Así las cosas, el 29 de mayo de 2009, notificada a las partes el 18 de junio del mismo año, el TPI emitió Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración.

Inconforme con la determinación que hiciera el foro primario, el ELA acudió ante este Tribunal para solicitarnos la revisión de la misma aduciendo que dicho foro erró: (1) al determinar que se configuraron los elementos de una detención ilegal y, por consiguiente, atribuirle responsabilidad al Estado por las alegadas actuaciones negligentes de los agentes de la Policía de Puerto Rico; y (2) al condenar al ELA al pago de una suma ascendente a sesenta mil dólares ($60,000.00) por concepto de tal detención ilegal, cantidad que resulta a todas luces excesiva.

II.

En Puerto Rico, las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Art. 1042, Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2992. Ante la inexistencia de una relación contractual, nuestro ordenamiento jurídico reconoce como fuente de obligación el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, el cual dispone, en lo pertinente, que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Conforme a esta disposición legal, aquel que por su culpa o negligencia y sin la existencia de una obligación contractual anterior produce un daño a otro, deberá indemnizar al perjudicado el daño causado. Este principio general de derecho reconoce, a su vez, que en Puerto Rico todo perjuicio material o moral da lugar a reparación siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) un daño sufrido; 2) nexo causal entre el daño sufrido y la acción u omisión de otra persona; y 3) que la acción u omisión fue producto de la culpa o negligencia de dicha persona. Pons v. Engebretson, 160 D.P.R. 347 (2003); Mun.

de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 D.P.R. 743 (2003); Valle v. E.L.A., 157 D.P.R. 1 (2002); Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93 (1957). Por consiguiente, para prevalecer en una causa de acción en daños y perjuicios, el demandante deberá demostrar: 1) la existencia de una acción u omisión productora de un acto ilícito extrajudicial4; 2) la antijuridicidad de la conducta; 3) la culpa o negligencia del agente productor del daño; 4) la producción de un daño real; y 5) la relación causal entre la acción u omisión y el daño causado. Valle v. E.L.A., supra; Sucns.

Vega Marrero v. A.E.E., 149 D.P.R. 159 (1999); Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. 748 (1998).

La imposición de responsabilidad civil al amparo del Art. 1802 del Código Civil descansa en el deber de las personas de conformar sus actuaciones a las reglas de prudencia, de forma tal que si actúa en contravención a las mismas, surgirá la obligación de indemnizar al perjudicado. C. J. Irizarry

Yunqué, Responsabilidad Civil Extracontractual, 5ta Ed., San Juan, Puerto Rico, 2003, pág. 56; Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 D.P.R. 700, 704 (1982). El elemento de culpa o negligencia contenido en el Art. 1802 se fundamenta en la falta del debido cuidado, o sea, en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto como una persona prudente habría de prever. Sucns.

Vega Marrero v. A.E.E., supra; Ramos v. Carlo, 85 D.P.R. 353 (1962). La negligencia, por tanto, se ha visto en términos de una función de riesgos y como una consecuencia directa de incumplir con un deber de actuar con cuidado ante una conducta peligrosa anticipable. Rodríguez Ramírez v. Franqui Viera, 86 D.P.R. 776 (1962). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que:

Un daño parece ser el resultado natural y probable de un acto negligente si después del suceso, y mirando retrospectivamente el acto que alegadamente

es negligente, tal daño aparece como la consecuencia razonable y ordinaria del acto.

Torres v. Pesquera, 97 D.P.R. 338 (1969).

Por otro lado, el...

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