Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Octubre de 1998 - 146 DPR 791

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 136
TSPR1998 TSPR 136
DPR146 DPR 791
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1998

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1998 DTS 136 CANTELLOPS V. CAUTIÑO BIRD 1998TSPR136

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Josefina Cantellops

Demandante-Recurrida

V.

Sergio Cautiño Bird

Demandado-Recurrente

Certiorari

98TSPR136

Número del Caso: CC-97-501

146 DPR 791 (1998)

146 D.P.R. 791 (1998)

1998 JTS 137

Abogados de Sergio Cautiño Bird: Lcda.

Hilda Rodríguez Forteza

Lcdo. Dennis D. Martínez Colón

Abogada de Josefina Cantellops: Lcda. Maritza González Ortiz

Tribunal de Instancia: Superior de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.

Jorge Orama Monroig

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Liana Fiol Matta

Fecha: 10/16/1998

Alimentos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 1998.

En el caso de autos debemos determinar si a la luz de lo que dispone el Artículo 109 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

§385, según enmendado por la Ley Núm. 25 de 16 de febrero de 1995, existe el derecho de los ex-cónyuges divorciados por consentimiento mutuo a reclamarse alimentos.

El recurrente señor Sergio Cautiño Bird solicita la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones la cual, a su vez, revocó una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante dicha sentencia, el tribunal de instancia desestimó la acción mediante la cual la señora Josefina Cantellops solicitó alimentos de su ex-cónyuge bajo el Artículo 109, supra. Por entender que actuó correctamente el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar, confirmamos la sentencia recurrida.

I

Josefina Cantellops, recurrida, y Sergio Cautiño Bird, recurrente, contrajeron matrimonio el 27 de febrero de 1958 en el estado de la Florida. Estuvieron casados durante veintitrés (23) años y procrearon dos hijos que al presente son mayores de edad. El 20 de enero de 1981 obtuvieron sentencia de divorcio declarando roto y disuelto el vínculo matrimonial por consentimiento mutuo. Con la petición de divorcio -y tal como lo exige la jurisprudencia- presentaron un documento suscrito por ambos en el que disponían todo lo relacionado con los bienes y las obligaciones gananciales, además de precisar los detalles relacionados con la custodia, patria potestad y pensión alimentaria de una hija que en esos momentos era menor de edad. Nada se dispuso en cuanto a una pensión alimentaria a favor de la recurrida señora Cantellops.

El 2 de octubre de 1995, más de catorce años después, la recurrida presentó contra su ex-cónyuge una acción solicitando alimentos al amparo del Artículo 109 del Código Civil, supra. En su demanda alegó bajo juramento que en 1990 su salud se afectó seriamente y que como consecuencia de ello no había podido generar ingresos, ni había tenido otros recursos económicos para sufragar sus gastos personales y aquellos que le requería su condición médica. Alegó, además, que ni ella ni su ex-cónyuge habían vuelto a casarse y que éste último contaba con suficientes recursos económicos para sufragar una pensión alimentaria post-divorcio a su favor de $4,000.00 mensuales.

El recurrente contestó la demanda el 19 de abril de 1996, y luego de un período de descubrimiento de prueba, solicitó la desestimación el 18 de junio de 1996.

Arguyó que por no tener la recurrida su domicilio en Puerto Rico, a ésta no le eran de aplicación las disposiciones del Código Civil; que el Artículo 109 del Código Civil aplica sólo a aquellos ex-cónyuges que obtuvieron el divorcio por las causales establecidas en el Artículo 96 de dicho Código,1 dentro de las cuales no se encuentra el divorcio por consentimiento mutuo; que los llamados a la obligación de alimentar a su ex -cónyuge son sus parientes legítimos; que la peticionaria cuenta con suficientes medios para vivir y que el Artículo 109, según enmendado por la Ley Núm. 25 de 16 de febrero de 1995, es inconstitucional en su aplicación retroactiva a los hechos que dieron base a la acción de alimentos en su contra. El 16 de julio de 1996 la recurrida presentó

"Escrito en Oposición a Moción sobre Desestimación". Por su parte, el 7 de agosto de 1996, el recurrente presentó "Réplica a Escrito en Oposición a Moción de Desestimación".

Tras una vista en la que ambas partes argumentaron sus respectivas posiciones con respecto a la moción de desestimación, el Tribunal de Primera Instancia la acogió y dictó sentencia el 1ro de octubre de 1996, notificada el 9 de octubre de 1996, mediante la cual desestimó la demanda presentada, discutiendo uno sólo de los planteamientos contenidos en la Moción de Desestimación. Determinó que a la recurrida no le asistía el derecho a solicitar alimentos post-divorcio porque las partes habían obtenido el divorcio por consentimiento mutuo y no por una de las causales dispuestas por el Artículo 96 del Código Civil, supra.

El Tribunal basó su determinación en la letra del Artículo 109, supra, según fue enmendado en 1995, la cual según expuso, revela la intención expresa y deliberada del legislador de conceder la acción de alimentos post-divorcio tan sólo a aquellos cónyuges que obtienen el divorcio por cualquiera de las causales consignadas en el Artículo 96 del Código Civil dentro de las cuales nunca se ha incluido el divorcio por consentimiento mutuo. Asimismo, el Juez de instancia fundamentó su decisión en el historial legislativo del P. del S. 652 del año 1994 que finalmente se convirtió en la Ley Núm. 25, supra. A esos efectos indica en su sentencia que el proyecto original no hacía referencia al Artículo 96 del Código Civil pero que el proyecto final añadió esa referencia.

Inconforme, la recurrida presentó petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo dictó sentencia el 30 de junio de 1996, archivada en autos copia de su notificación el 15 de julio de 1997, mediante la cual expidió el auto solicitado y revocó la sentencia recurrida, devolviendo el caso para la continuación de los procedimientos. Determinó que al aprobar la Ley Núm. 25, supra, el legislador nunca tuvo la intención de excluir a las personas divorciadas por consentimiento mutuo del derecho a la pensión alimentaria que concede el Artículo 109 a los ex -cónyuges; y que la referencia a las causales sólo tuvo el propósito de eliminar el concepto de culpa del texto del artículo y derogar, porque ya no tenía consecuencia jurídica alguna, el segundo párrafo del mismo, que concedía a ambos cónyuges el derecho a la pensión cuando la causal del divorcio es la separación. El 30 de julio de 1997 el recurrente presentó oportunamente una Moción de Reconsideración. Esta fue declarada sin lugar mediante Resolución de 6 de agosto de 1997, archivada en autos copia de su notificación el 12 de agosto de 1997.

Inconforme con la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones el señor Cautiño recurre ante nos alegando la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal Apelativo al hacer caso omiso a la letra clara del Artículo 109 según enmendado y 'legislar' dándole derechos no contemplados por el Legislador a aquellas personas que han obtenido el divorcio por un procedimiento que no está contenido entre las causales del Artículo 96.

Mediante Resolución de 7 de noviembre de 1997, notificada el 10 de noviembre de 1997, decidimos revisar mediante certiorari. Habiéndose elevado los autos y comparecido ambas partes mediante sus respectivos alegatos estamos en posición de resolver.

II

En su petición de certiorari el recurrente discute los antecedentes histórico-jurídicos del artículo 109 del Código Civil, supra, que indican que hasta el 1995 el artículo respondía al principio de culpa; a las expectativas de las partes al amparo del derecho vigente al momento de divorciarse, cuando, según expone el recurrente, entregó a la recurrida prácticamente todo el caudal...

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