Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Enero de 2000 - 150 DPR 10
| Fecha | 11 Enero 2000 |
Katherine Angueira Navarro
Convicto Agapito Pérez Cruz
Confinado Núm. 7-74521
Certiorari
2000 TSPR 2
150 DPR 10
Número del Caso: CC-1999-0240
Fecha: 11/01/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Feliciano Acevedo
Abogados de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio
Materia: Revisión de Decisión Administrativa
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2000
Opinión, "concepto o parecer que se forma de una cosa cuestionable". 1 Este recurso es vivo ejemplo del principio rector de que "para juzgar u opinar, hay que conocer".
En marzo de 1978, Katherine Angueira Navarro fue víctima de los delitos de secuestro, robo y violación.2 Por estos delitos resultaron culpables y sentenciados Ramón Pérez Cruz, Agapito Pérez Cruz y Jorge L. Rivera Cruz.
Después de la liberación bajo palabra de Ramón Pérez Cruz, el 17 de abril de 1996 la Junta le notificó a Angueira Navarro que tenía ante su consideración igual solicitud de otro de sus ofensores, Agapito Pérez Cruz y ella tenía derecho a comparecer por escrito ante la Junta a exponer su opinión.
Idénticas notificaciones le fueron cursadas el día 30 del mismo mes y el 14 de mayo. Por escrito, Angueira Navarro expresó su interés en participar en esa determinación. Pidió vista sin la presencia de su ofensor Agapito, para opinar personalmente. A tal efecto, solicitó examinar los expedientes de los tres ofensores y: 1) copia del reglamento aplicable a la participación de la víctima en el procedimiento; 2) una explicación de por qué Agapito Pérez Cruz había estado bajo la jurisdicción de la Junta desde 1990; 3) historial de cualquier trámite previo ante la Junta; 4) información sobre incidentes violentos e infracciones a la ley cometidos por Agapito Pérez Cruz después de la convicción por los delitos cometidos en su contra; 5) información referente a la rehabilitación de Agapito Pérez Cruz; 6) información sobre el cumplimiento de la sentencia de Agapito Pérez Cruz en cuanto a bonificaciones, acciones disciplinarias, pruebas de sustancias controladas, prueba de HIV y su plan de salida incluyendo la dirección exacta donde iría a residir y a trabajar.
A pesar de estos pedidos específicos, la Junta le envió una nueva notificación sobre su derecho a comparecer por escrito a expresar su opinión; Angueira Navarro se reiteró.
Luego de un reseñalamiento, la Junta celebró vista a la cual asistió Angueira Navarro. Sin embargo, ella se negó a exponer su criterio sobre la posible liberación bajo palabra de Agapito Pérez Cruz hasta tanto examinara su expediente, gestión a su juicio necesaria para opinar informadamente. La Junta denegó acceso por el fundamento de que era confidencial. Luego, el 24 de noviembre de 1997, le notificó que había concedido la libertad bajo palabra.
Inconforme, Angueira Navarro acudió en revisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Planteó que la Junta erró al no darle oportunidad de ver el expediente. Además, que la Junta incidió al decidir, sin haber aprobado un reglamento que rigiera la participación de la víctima en el procedimiento de concesión de la libertad bajo palabra de su ofensor. Previa comparecencia de la Junta, el 20 de enero de 1999, dicho foro (Jueces Hons. López Vilanova, Cordero y Feliciano Acevedo) confirmó.
A solicitud de Angueira Navarro revisamos.3
A modo de prólogo examinemos si este recurso no se ha tornado académico por razón de la Junta haber concedido el 24 de noviembre de 1997 este privilegio a Agapito Pérez Cruz.
La doctrina de academicidad constituye una de las manifestaciones concretas del concepto de justiciabilidad, la cual acota los límites de la función judicial. Comisión Estatal de Elecciones v. Dpto. de Estado, res. 16 de diciembre de 1993, 134 D.P.R. ___ (1993). Un caso es académico cuando pierde su carácter adversativo, ya sea por cambios fácticos o judiciales acaecidos durante su trámite judicial, creando una circunstancia en la que la sentencia sería una opinión consultiva. Existen, sin embargo, varias excepciones a la doctrina, a saber, cuando se plantea una cuestión recurrente; si la situación de hechos ha sido modificada por el demandado, pero no tiene características de permanencia; o donde aspectos de la controversia se tornan académicos, pero persisten importantes consecuencias colaterales. El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115 (1988).
La excepción sobre el carácter recurrente o repetitivo de la controversia exige el estudio de tres (3) factores: la probabilidad de la recurrencia; las partes involucradas en el procedimiento; y la probabilidad de que la controversia evada adjudicación o revisión judicial.
El elemento principal en el proceso de concluir si una determinación afirmativa de academicidad promoverá la finalidad de la autolimitación judicial es la probabilidad de recurrencia. Cuando existe la probabilidad de que la controversia se repita o recurra, los tribunales debemos considerar el asunto planteado a pesar de que el mismo haya advenido académico.
En lo referente a las partes en litigio, hemos señalado que para que aplique la excepción del carácter recurrente no es necesario que al repetirse la controversia ésta afecte a las mismas partes. Com. de la Mujer v. Srio.
de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980).
Además del carácter recurrente o repetitivo del asunto planteado, y las partes en litigio, dicho asunto debe ser de una naturaleza tal que evada su adjudicación o revisión. Esto sucede con mayor frecuencia en aquellas controversias que son de por sí de muy corta duración, aunque pueden existir otras que ocasionen que una controversia eluda la revisión judicial. Asociación de Periodistas v. González Vázquez, 127 D.P.R. 704 (1991).
Al evaluar la procedencia de este recurso, concentramos nuestro análisis en la relación existente entre los eventos que dieron génesis al pleito y la adversidad presente. Bajo estas normas, no albergamos duda de que el caso de autos proyecta, por su singularidad, probabilidades sustanciales de recurrencia sobre controversias similares y, además, por la naturaleza del procedimiento de concesión de libertad bajo palabra, ésta puede ser susceptible de evadir la revisión judicial. Veamos.
Primero, existe una política pública protectora de las víctimas de delitos que pretende, entre otros, promover la integración de la víctima en los procedimientos posteriores a la convicción,4 concediéndole según veremos, el derecho a opinar. En el trasfondo de hechos no es la primera vez que Angueira Navarro reclama ante los tribunales, al amparo de dicha política, su derecho a examinar el expediente de uno de los confinados agresores objeto de trámites para la concesión de libertad bajo palabra. Angueira Navarro v. Junta de Libertad Bajo Palabra, Ramón Pérez Cruz, parte interesada KLAA9600093. Segundo, reconocemos una posibilidad de recurrencia dado que Jorge L. Rivera Cruz, tercer ofensor de Angueira Navarro, puede ser objeto en el futuro de una evaluación por la Junta. Existe una controversia genuina entre la Junta y Angueira Navarro, que no ha perdido actualidad por la sola liberación de Agapito Pérez Cruz. Tercero, debido a que la participación de la víctima de delito en los procedimientos ante la Junta no es un requisito indispensable para la concesión de la libertad bajo palabra, el privilegio puede ser concedido antes de que los foros judiciales intervengan para reinvindicar posibles derechos de la víctima. Así, la debida participación de una víctima en la determinación de concesión de libertad bajo palabra, puede evadir la oportuna revisión judicial.
Evaluados estos factores, concluimos que no existe obstáculo jurídico alguno que impida a este tribunal evaluar el recurso en sus méritos.
A través de sus señalamientos de error, surge como denominador común el argumento de Angueira Navarro de que el Circuito de Apelaciones incidió al confirmar que no tenía acceso del expediente de Agapito Pérez Cruz como parte de su derecho a opinar. Veamos.
Mediante la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, la Asamblea Legislativa aprobó la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delitos. Con su aprobación, atrás quedó el enfoque tradicional basado en la ficción de que en los delitos contra la persona la lesión se configuraba en abstracto contra la sociedad en general, no el individuo como ser humano, realmente perjudicado. Se estableció así una política pública vigorosa dirigida a proveer protección y asistencia a las víctimas y testigos en los procesos judiciales y en las investigaciones que se realicen a raíz de la comisión de actos delictivos. Entre las garantías consagradas en dicha Carta se destaca el derecho que tiene toda víctima a ser informada de los procedimientos posteriores a la sentencia cuando ésta o un testigo lo solicite a las autoridades pertinentes.
Subsiguientemente, la Asamblea Legislativa expandió esos derechos para que las víctimas de delito tuvieran
la oportunidad real de desempeñar un rol más activo en el procesamiento y rehabilitación del autor del delito.
Mediante la Ley Núm. 90 de 27 de julio de 1995 (4 L.P.R.A. sec. 1501 et seq.) enmendó la Ley de la Junta de Libertad bajo Palabra –Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 1501 et seq.-, para reconocerle a toda víctima el derecho de notificación, asistencia y participación en los...
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