Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Enero de 2000 - 150 DPR 10

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-0240
DTS2000 DTS 002
TSPR2000 TSPR 002
DPR150 DPR 10
Fecha de Resolución11 de Enero de 2000

2000 DTS 002 ANGUEIRA NAVARRO V. JUNTA DE LIBERTAD 2000TSPR002

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Katherine Angueira Navarro

Peticionaria

v.

Junta de Libertad Bajo Palabra; Enrique García, Presidente;

Héctor Martínez y otros

Recurridos

Convicto Agapito Pérez Cruz

Confinado Núm. 7-74521

Certiorari

2000 TSPR 2

150 DPR 10

Número del Caso: CC-1999-0240

Fecha: 11/01/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Feliciano Acevedo

Abogados de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio

Materia: Revisión de Decisión Administrativa

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2000

Opinión, "concepto o parecer que se forma de una cosa cuestionable". 1 Este recurso es vivo ejemplo del principio rector de que "para juzgar u opinar, hay que conocer".

I

En marzo de 1978, Katherine Angueira Navarro fue víctima de los delitos de secuestro, robo y violación.2 Por estos delitos resultaron culpables y sentenciados Ramón Pérez Cruz, Agapito Pérez Cruz y Jorge L. Rivera Cruz.

Después de la liberación bajo palabra de Ramón Pérez Cruz, el 17 de abril de 1996 la Junta le notificó a Angueira Navarro que tenía ante su consideración igual solicitud de otro de sus ofensores, Agapito Pérez Cruz y ella tenía derecho a comparecer por escrito ante la Junta a exponer su opinión.

Idénticas notificaciones le fueron cursadas el día 30 del mismo mes y el 14 de mayo. Por escrito, Angueira Navarro expresó su interés en participar en esa determinación. Pidió vista sin la presencia de su ofensor Agapito, para opinar personalmente. A tal efecto, solicitó examinar los expedientes de los tres ofensores y: 1) copia del reglamento aplicable a la participación de la víctima en el procedimiento; 2) una explicación de por qué Agapito Pérez Cruz había estado bajo la jurisdicción de la Junta desde 1990; 3) historial de cualquier trámite previo ante la Junta; 4) información sobre incidentes violentos e infracciones a la ley cometidos por Agapito Pérez Cruz después de la convicción por los delitos cometidos en su contra; 5) información referente a la rehabilitación de Agapito Pérez Cruz; 6) información sobre el cumplimiento de la sentencia de Agapito Pérez Cruz en cuanto a bonificaciones, acciones disciplinarias, pruebas de sustancias controladas, prueba de HIV y su plan de salida incluyendo la dirección exacta donde iría a residir y a trabajar.

A pesar de estos pedidos específicos, la Junta le envió una nueva notificación sobre su derecho a comparecer por escrito a expresar su opinión; Angueira Navarro se reiteró.

Luego de un reseñalamiento, la Junta celebró vista a la cual asistió Angueira Navarro. Sin embargo, ella se negó a exponer su criterio sobre la posible liberación bajo palabra de Agapito Pérez Cruz hasta tanto examinara su expediente, gestión a su juicio necesaria para opinar informadamente. La Junta denegó acceso por el fundamento de que era confidencial. Luego, el 24 de noviembre de 1997, le notificó que había concedido la libertad bajo palabra.

Inconforme, Angueira Navarro acudió en revisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Planteó que la Junta erró al no darle oportunidad de ver el expediente. Además, que la Junta incidió al decidir, sin haber aprobado un reglamento que rigiera la participación de la víctima en el procedimiento de concesión de la libertad bajo palabra de su ofensor. Previa comparecencia de la Junta, el 20 de enero de 1999, dicho foro (Jueces Hons. López Vilanova, Cordero y Feliciano Acevedo) confirmó.

A solicitud de Angueira Navarro revisamos.3

II

A modo de prólogo examinemos si este recurso no se ha tornado académico por razón de la Junta haber concedido el 24 de noviembre de 1997 este privilegio a Agapito Pérez Cruz.

La doctrina de academicidad constituye una de las manifestaciones concretas del concepto de justiciabilidad, la cual acota los límites de la función judicial. Comisión Estatal de Elecciones v. Dpto. de Estado, res. 16 de diciembre de 1993, 134 D.P.R. ___ (1993). Un caso es académico cuando pierde su carácter adversativo, ya sea por cambios fácticos o judiciales acaecidos durante su trámite judicial, creando una circunstancia en la que la sentencia sería una opinión consultiva. Existen, sin embargo, varias excepciones a la doctrina, a saber, cuando se plantea una cuestión recurrente; si la situación de hechos ha sido modificada por el demandado, pero no tiene características de permanencia; o donde aspectos de la controversia se tornan académicos, pero persisten importantes consecuencias colaterales. El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115 (1988).

La excepción sobre el carácter recurrente o repetitivo de la controversia exige el estudio de tres (3) factores: la probabilidad de la recurrencia; las partes involucradas en el procedimiento; y la probabilidad de que la controversia evada adjudicación o revisión judicial.

El elemento principal en el proceso de concluir si una determinación afirmativa de academicidad promoverá la finalidad de la autolimitación judicial es la probabilidad de recurrencia. Cuando existe la probabilidad de que la controversia se repita o recurra, los tribunales debemos considerar el asunto planteado a pesar de que el mismo haya advenido académico.

En lo referente a las partes en litigio, hemos señalado que para que aplique la excepción del carácter recurrente no es necesario que al repetirse la controversia ésta afecte a las mismas partes. Com. de la Mujer v. Srio.

de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980).

Además del carácter recurrente o repetitivo del asunto planteado, y las partes en litigio, dicho asunto debe ser de una naturaleza tal que evada su adjudicación o revisión. Esto sucede con mayor frecuencia en aquellas controversias que son de por sí de muy corta duración, aunque pueden existir otras que ocasionen que una controversia eluda la revisión judicial. Asociación de Periodistas v. González Vázquez, 127...

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