Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Marzo de 2000 - 150 DPR 546

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1998-0640
DTS2000 DTS 043
TSPR2000 TSPR 043
DPR150 DPR 546
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000

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2000 DTS 043 MATÍAS V. MUNICIPIO DE LARES 2000TSPR043

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lilliam Matías Marti

Peticionaria

v.

Municipio de Lares

Recurrido

Certiorari

2000 TSPR 43

150 DPR 546

Número del Caso: CC-1998-0640

Fecha: 16/03/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Efraín E. Rivera Pérez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Héctor A. Cortés Babilonia

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Guillermo Mojíca Maldonado

Materia: Despido Injustificado

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2000

I

El 3 de mayo de 1993, la Sra. Lilliam Matías Marti comenzó a trabajar como Ayudante Administrativa del Alcalde del Municipio de Lares, puesto de confianza que ocupó hasta su despido el 31 de diciembre de 1995.

El 4 de septiembre de 1996, la Sra. Matías Marti presentó querella ante el Tribunal de Primera Instancia por haber sido cesanteada en violación a la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, -Núm. 45 de 18 de abril de 1945, 11 L.P.R.A. sec. 1, et seq., según enmendada-, que obliga a los patronos a reservar por un año el empleo de los obreros lesionados en el desempeño de sus labores.

Adujo que su despido fue injustificado e ilegal por haberse efectuado luego de un accidente de trabajo que le obligó a tratarse en el Fondo del Seguro del Estado por aproximadamente seis meses.

Tras varios trámites, el Municipio solicitó sentencia sumaria a base de que no existían hechos en controversia, a saber, que al momento del despido la Sra.

Matías Marti ocupaba un puesto de confianza y se encontraba bajo tratamiento en el Fondo. Sólo restaba resolver si en derecho la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo impedía, por ser de confianza, su despido. Previa oposición, el Tribunal (Hon. Nélida Jiménez Velázquez) desestimó la acción al concluir que conceder el derecho de reserva incondicional a un empleado de confianza, implicaba modificar y trastocar la naturaleza misma del servicio de confianza, toda vez que este tipo de empleado no tiene una expectativa de retención por tratarse de empleados de libre selección y remoción.

La Sra. Matías Marti recurrió en apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones, (Hons. Rivera de Martínez, Soler Aquino y Rivera Pérez) que confirmó.

A solicitud de la Sra. Matías Marti, revisamos.1

II

El Art. 12.004 de la Ley de Municipios Autónomos -Núm. 81 de 30 de agosto de 1991-, clasifica a los empleados municipales como: de confianza, probatorios de carrera, regulares de carrera, transitorios e irregulares. De éstos, sólo los de carrera tienen un reconocido interés en la retención de su puesto. Depto.

de Recursos Naturales v. Correa, 118 D.P.R. 689 (1987). En su inciso (b) dicho precepto define a los empleados de carrera como los que ingresaron al sistema después de pasar por el proceso de reclutamiento. Este procedimiento ofrece la oportunidad de competir a toda persona cualificada que interese ingresar al empleo público. Depto. de Recursos Naturales v. Correa, supra. También dispone que tienen derecho a permanencia y sólo pueden ser removidos de sus puestos por justa causa, previa formulación de cargos y vista. Marrero Caratini v. Rodríguez, res. en 18 de abril de 1995, 138 D.P.R. ___ (1995).

El interés propietario que confiere la ley municipal a estos empleados se basa en la expectativa de permanencia que albergan los que son así reclutados al servicio público ajeno al proceso discrecional de formulación de política pública. De forma colateral, se les protege de los vaivenes de la política partidista, dando estabilidad y continuidad a las estructuras de servicio público que, de otra forma, serían vulnerables al capricho y discrimen político.

Por otro lado, existe una necesidad bona fide de que las personas que intervengan o colaboren sustancialmente en el proceso de formulación de política pública o, dentro del marco de la Ley de Municipios Autónomos, asesoren o presten servicios directamente al Alcalde o al Presidente de la Asamblea Municipal, sean de la total confianza de la autoridad nominadora. Art.

12.003(a). Estos, denominados empleados de confianza, carecen de expectativa de continuidad en su empleo; son de libre selección y remoción. Art. 12.004.

Respecto a éstos, hemos reconocido la facultad de la autoridad nominadora para despedir, sin previa notificación, formulación de cargos y celebración de vista. Los empleados de confianza no gozan de un interés propietario sobre su trabajo y en ausencia de legislación al efecto, el mero hecho de ocupar una plaza por un espacio de tiempo extenso no crea, por sí solo, un interés propietario. Fermín Orta v. Padilla Ayala 131 D.P.R. 227 (1992); Morales...

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