Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Diciembre de 2000 - 152 DPR 941

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-312
TSPR2000 TSPR 191
DPR152 DPR 941
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sabino Hernández Chiquez

Demandante-Peticionario

v.

Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Demandada-Recurrida

Certiorari

2000 TSPR 191

152 DPR 941

Número del Caso: CC-1999-312

Fecha: 22/diciembre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Angel González Román

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Osvaldino Rojas Lugo

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. María Ortiz Monteverde

Materia: Revisión Administrativa Civil, Desacato civil a abogado en agencia administrativa.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2000.

La Comisión Industrial de Puerto Rico le impuso un desacato por la cantidad de veinticinco dólares ($25) al abogado del lesionado, licenciado Osvaldino Rojas Lugo, por no comparecer a una vista administrativa a la que fue citado. De dicha determinación solicitó reconsideración a la referida agencia, la cual fue denegada. Inconforme, recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, quien expidió el auto de revisión y confirmó dicha decisión. No estando conforme, el licenciado Rojas Lugo recurre ante nos solicitando la revocación de lo dictaminado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

I

El 9 de marzo de 1998, la Comisión Industrial de Puerto Rico (en adelante la Comisión), notificó la celebración de una vista pública para el 16 de abril de 1998. Dicha vista era referente a la ampliación de tratamiento o determinación de mayor incapacidad por condición emocional del lesionado, señor Sabino Hernández Chiquez. Se citó al señor Hernández Chiquez, a su representante legal, el licenciado Osvaldino Rojas Lugo, al representante legal de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, al asesor médico de la referida corporación, doctor Víctor A. Toraño González y a la señora Marta N. Velázquez López.

Llegado el día de la vista, y llamado el caso, comparecieron todas las personas citadas, excepto el licenciado Rojas Lugo, representante legal del lesionado. El alguacil de sala, señor Carlos Polo, informó que dicho letrado no estaba presente y que no se había comunicado con la Comisión para excusar su incomparecencia. No obstante, señaló que el licenciado Rojas Lugo sí se había comunicado con la esposa del lesionado, indicándole que estaba en el Tribunal y le era imposible comparecer ante la Comisión, y que lo excusara. Ese mismo día, el señor Hernández Chiquez se comunicó por vía telefónica con la oficina del licenciado Rojas Lugo. Le atendió el señor Giovanni Correa, empleado de dicho abogado. El señor Correa le indicó que el licenciado Rojas Lugo no se encontraba. Sin embargo, el señor Hernández Chiquez escuchó cuando el señor Correa atendió otra llamada telefónica, en la que indicó, a una tercera persona, que el licenciado Rojas Lugo acababa de llegar. Respecto a esta situación, el licenciado Rojas Lugo alegó que el señor Correa no le informó sobre la llamada del señor Hernández Chiquez.

Ante la incomparecencia antes aludida, la Comisión, por voz de la licenciada Blanca Trinidad Torres, emitió una resolución imponiéndole un desacato y, en consecuencia, una sanción de veinticinco dólares ($25) al licenciado Rojas Lugo, apercibiéndolo que de incurrir en una próxima incomparecencia injustificada daría lugar a que se refiriera la situación al Tribunal Supremo para el procedimiento disciplinario correspondiente.[1] Fundamentó su determinación, en que no surgía del expediente que la citación al licenciado Rojas Lugo hubiera sido devuelta por el correo, ni tampoco que dicho letrado se hubiera comunicado con la Comisión para solicitar la suspensión de la vista señalada. Que no puso en conocimiento a la Comisión de ningún tipo de conflicto en calendario, que sería el procedimiento apropiado en esos casos. Expresó, además, que era la segunda ocasión en que el licenciado Rojas Lugo no comparecía a una vista presidida por ella, dejando a sus representados en un estado de total indefensión. La resolución antes aludida lee, en lo pertinente, como sigue:

TRANSFERIR la presente Vista Pública, ante la incomparecencia no justificada del representante legal del lesionado. Se informó que el abogado estaba en el Tribunal y se le hacía imposible comparecer al [sic] día de hoy, dejando al lesionado en estado de indefensión.

Se le impone desacato por la cantidad de $25.00 al Lcdo. Osvaldino Rojas Lugo, por la incomparecencia a sala, sin justificación alguna y falta a la responsabilidad ética para este Foro. (Énfasis nuestro.)

El 17 de julio de 1998, el licenciado Rojas Lugo solicitó reconsideración respecto a la referida resolución,[2] la cual posteriormente fue acogida por la Comisión.[3] El 30 de octubre de 1998 la Comisión declaró no ha lugar dicha reconsideración.[4] No conforme con lo dictaminado, el licenciado Rojas Lugo solicitó revisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones el 1ro. de diciembre de 1998.[5] Arguyó, que erró la Comisión al imponerle la sanción y consignar en su resolución imputaciones injuriosas y carentes de veracidad, respecto a su persona y a su comportamiento profesional. El 24 de marzo de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió sentencia expidiendo el auto de revisión...

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