Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Junio de 2001

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2000-34
TSPR2001 TSPR 78
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Hernández Badillo y otros

Apelantes-Recurridos

v.

Municipio de Aguadilla

Apelado-Peticionario

Apelación

2001 TSPR 78

Número del Caso: AC-2000-34

Fecha: 5/junio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone

Abogados de Parte Peticionaria: Lcdo.

Pablo B. Rivera Díaz, Lcdo. Lourdes T. Pagán

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Edgardo Mesonero Hernández

Revisión Administrativa

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2001

José Hernández Badillo y Hermelinda Fantauzzi Martínez, empleados regulares, presentaron recursos de apelación --de forma independiente-- ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal --en adelante JASAP--, impugnando la determinación del Municipio de Aguadilla de cesantearlos de las posiciones que ocupaban.1 Estas acciones fueron consolidadas con otras, presentadas en fecha posterior, por dieciséis (16) empleados regulares de dicho Municipio, quienes también habían sido cesanteados. Por otro lado, el 11 de septiembre de 1997, Alberto Méndez Pabón, igualmente empleado regular del Municipio, acudió ante JASAP por los mismos hechos. No obstante, su acción no fue consolidada con las anteriores.

Las cesantías decretadas alegadamente estuvieron basadas en el cierre de los Centros de Diagnóstico y Tratamiento del Municipio de Aguadilla. Ello debido a que dichos centros alegadamente habían perdido su utilidad a raíz de la implantación de la Reforma de Salud Estatal en dicho Municipio

En síntesis, los empleados adujeron en las referidas apelaciones que: (1) el Municipio incidió al no implantar un Plan de Cesantía conforme a derecho; (2) no existen fundamentos para decretar las cesantías; (3) el Municipio ha contratado varios empleados que realizan labores afines a las que ellos efectuaban; (4) el presupuesto del Municipio ha tenido un incremento sustancial; (5) ninguno de ellos tomaba decisiones de política pública; y (6) cinco de los empleados no estaban adscritos al Departamento de Salud Municipal. Por su parte, el Municipio negó todos los hechos esenciales alegados en las apelaciones, sosteniendo que el criterio utilizado para decretar las cesantías fue la antigüedad de los empleados.

El 22 de noviembre de 1999, JASAP emitió resolución en los casos consolidados declarando con lugar las apelaciones presentadas. Además, ordenó la reinstalación de los apelantes y el pago de los haberes dejados de percibir; dispuso que se descontara de dichos haberes cualquier compensación recibida por los apelantes por servicios prestados en el sector público. Posteriormente, el 17 de enero de 2000, dictó resolución en cuanto a la apelación presentada por Alberto Méndez Pabón ordenando su reinstalación y el pago de los haberes dejados de percibir.

En diciembre de 1999, el Municipio presentó moción de reconsideración en relación con la resolución emitida por JASAP en los casos consolidados, la cual fue declarada no ha lugar por dicha agencia. Inconforme, el 17 de febrero de 2000 el Municipio apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones sosteniendo que erró el foro administrativo al no ordenar el descuento de todos los salarios percibidos independientemente de su procedencia, y al no resolver expresamente que varios de los apelantes no tenían derecho a la reinstalación. De igual forma, el 22 de febrero de 2000, presentó un recurso de revisión contra la resolución emitida en el caso de Alberto Méndez Pabón, en el cual alegó que erró JASAP al no ordenar el descuento de todos los salarios percibidos, independientemente de su procedencia, al momento de determinar la cuantía de los haberes dejados de percibir.

El foro apelativo intermedio consolidó

los recursos presentados. Finalmente, el 5 de abril de 2000, dictó sentencia modificando

lo dispuesto por JASAP respecto al derecho de los empleados a recibir los haberes dejados de percibir. Dispuso el Tribunal de Circuito "que el Municipio de Aguadilla pued[e] descontar a los empleados todos los haberes y sueldos devengados, si alguno, durante el período en que estuvieron cesanteados, provenientes de labores realizadas en el Gobierno [...], así como también los salarios devengados en la empresa privada". (Enfasis suplido.)

De esta sentencia recurrieron ante este Tribunal los empleados municipales alegando, como único señalamiento de error, que incidió

"el Tribunal de Circuito de Apelaciones al decidir que el Municipio de Aguadilla puede descontar a los Apelantes, de los salarios y beneficios marginales que tiene que pagarles con carácter retroactivo, cualquier cantidad de dinero que por concepto de salarios ellos hayan devengado de trabajo realizado en la empresa privada durante los treinta meses en que estuvieron fuera del servicio público, como consecuencia de las ilegales cesantías".

El 23 de junio de 2000, emitimos Resolución expidiendo el recurso. Resolvemos.

I

Mediante la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como Ley de Municipios Autónomos, los municipios quedaron excluidos de las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público, 3 L.P.R.A. sec. 1301 et seq., excepto en cuanto a lo establecido sobre la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, en adelante JASAP, 21 L.P.R.A. sec. 4577. Por consiguiente, dicho foro administrativo mantuvo jurisdicción apelativa sobre los reclamos de los empleados municipales. Véase Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, 141 D.P.R. 257, 266 (1996).

La jurisdicción apelativa de JASAP se extiende a aquellos casos de destitución o suspensión de empleo y sueldo de un empleado de carrera. 3 L.P.R.A. sec. 1394(1). En los casos de destitución, cuando la decisión emitida por JASAP sea favorable al empleado, dicha agencia deberá

ordenar su restitución y el pago total, o parcial, de los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha de efectividad de la destitución, más los beneficios marginales a que hubiese tenido derecho. 3 L.P.R.A. sec.

1397.

En Estrella v. Mun. de Luquillo, 113 D.P.R. 617, 619 (1982), este Tribunal resolvió que, al momento de determinar la cuantía a otorgarse por concepto de salarios dejados de percibir, JASAP vendrá obligada a descontar "todos los haberes y sueldos devengados, si alguno, durante el período en que [el empleado estuvo cesanteado], provenientes de labores realizadas en el Gobierno, agencias, municipalidades o cualesquiera otras instrumentalidades públicas". (Enfasis nuestro.) Esto de conformidad con el Artículo VI, Sección 10 de nuestra Constitución, el cual establece, entre otras cosas, que "[n]inguna persona podrá recibir sueldo por más de un cargo o empleo en el gobierno de Puerto Rico". (Énfasis nuestro.)2

Como podemos notar, el caso de Estrella

v. Mun. de Luquillo, ante, realmente no resuelve la controversia hoy ante nuestra consideración, ya que ésta se refiere a salarios provenientes de trabajos realizados en la empresa privada. De igual forma, la Ley de Personal del Servicio Público tampoco dispone respecto a las cantidades que habrán de descontarse de la cuantía otorgada por concepto de salarios dejados de percibir.

II

En el ámbito laboral --en la empresa privada-- hemos resuelto que los daños concedidos a un obrero, en virtud de la Ley de Salario Mínimo de 1941, serán unos puramente nominales en aquellos casos en los cuales dicho obrero ha obtenido otro empleo con un salario sustancialmente igual o en casos en que éste tiene otros ingresos, incluyendo los beneficios de seguro social. Berríos v. Eastern Sugar Associates, 85 D.P.R.

119, 130 (1962). Incluso, hemos establecido que en aquellas situaciones en que un estatuto autoriza expresamente la reposición con abono de la paga que el obrero hubiese devengado, el patrono podrá deducir cualquier suma que el obrero perjudicado hubiese percibido por su trabajo con otros patronos. Id.

A estos efectos, en Rivera v. Junta Relaciones del Trabajo, 70 D.P.R. 5, 13-14 (1949), interpretando la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, 29 L.P.R.A. sec. 61 et seq., conocida como Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, reconocimos al patrono el derecho a "deducir del importe adeudado a sus empleados cualesquiera sumas devengadas de otros patronos para quienes trabajaron durante el período que no trabajaron para el [patrono] peticionario, con motivo de las prácticas ilícitas del trabajo por parte del patrono". (Enfasis suplido.) Ello por tratarse de una medida reparadora y no punitiva. Id. pág. 13.3

En esencia, "[p]ara que un...

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