Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Noviembre de 2003 - 160 DPR 592

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2001-1025
TSPR2003 TSPR 158
DPR160 DPR 592
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Edward Rosario Orangel

Acusado-recurrido

Certiorari

2003 TSPR 158

160 DPR 592 (2003)

160 D.P.R. 592 (2003)

2003 JTS 167

Número del Caso: CC-2001-1025

Fecha: 5 de noviembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión

Oficina del Procurador General: Lcda. Rose Mary Corchado Lorent

Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda.

Rosa I. Ward Cid

Diferencias entre Asesinato en Primer grado, Segundo Grado y Homicido,Culpable por Asesinato en Segundo grado, No tiene que dar las Instrucciones al Jurado de Homicidio.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE INTERINO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico 5 de noviembre de 2003

El 29 de enero de 1999 el recurrido Edward Rosario Orangel fue acusado del delito de Asesinato en Primer Grado, en violación al Artículo 83 del Código Penal de Puerto Rico,

1 y por infracciones a los Artículos 5 y 8A de la Ley de Armas de Puerto Rico;2 ello en relación con hechos acaecidos el 7 de diciembre de 1998, donde fallecieron dos personas.

El juicio se celebró ante jurado en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Luego de desfilada la prueba de cargo, la defensa de Rosario Orangel solicitó del Juez que presidió los procedimientos que impartiera instrucciones sobre el delito de Homicidio Voluntario, por entender que ello se justificaba a la luz de la prueba presentada por el ministerio público y admitida por el tribunal. El tribunal de instancia se negó a impartir las referidas instrucciones.

Sometido el caso por las partes3, el jurado rindió veredictos de culpabilidad contra el recurrido por el delito de Asesinato en Segundo Grado y por las dos infracciones a la Ley de Armas que le fueron imputadas. Mediante sentencias dictadas el 28 de septiembre de 1999 el tribunal de instancia condenó al recurrido a pena de reclusión de 22 años por el delito de Asesinato en Segundo Grado, 15 años por la infracción al Artículo 5 de la Ley de Armas y 32 años por la infracción al Artículo 8A de la referida Ley.4

Inconforme con dicha determinación, Rosario Orangel acudió mediante recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones señalando varios errores, entre ellos, la actuación del foro primario "al negarse a impartir al jurado instrucciones sobre el delito de homicidio".

Mediante sentencia de 26 de octubre de 2001, archivada en autos el 31 de octubre del mismo año, el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la sentencia impuesta por la violación del Artículo 5 de la Ley de Armas; modificó la pena de 32 años impuesta por la infracción al Artículo 8A de dicha Ley, reduciéndola a 25 años; y revocó la sentencia de convicción por el delito de Asesinato en Segundo Grado, devolviendo el caso para la celebración de un nuevo juicio en cuanto a ese delito.

Al así resolver el tribunal apelativo intermedio concluyó que el foro primario había errado al negarse a impartir al jurado las instrucciones sobre el delito de Homicidio Voluntario, toda vez que la prueba presentada, y admitida durante el juicio, permitía al jurado inferir los elementos de la súbita pendencia o arrebato de cólera. El foro apelativo intermedio entendió que, ante los ojos del jurado, el conocimiento de la muerte de un familiar cercano, podía constituir provocación suficiente capaz de llevarlo a concluir que lo ocurrido fue un homicidio en vez de un asesinato.

Inconforme con la actuación del tribunal apelativo intermedio, el Procurador General acudió -vía certiorari-ante este Tribunal.

Alega que procede revocar la sentencia emitida por el tribunal apelativo debido a que dicho foro incidió:

... al revocar la sentencia y convicción por el delito de asesinato en segundo grado cuando el foro de instancia actuó correctamente al no impartir instrucción de homicidio porque la prueba de ninguna manera lo justificaba al no haber evidencia alguna de que el acusado fue objeto de provocación alguna ni de que, objetivamente, existía razón alguna para que el acusado se sintiera provocado.

El 8 de febrero de 2002 expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de ambas partes, y estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo. Revocamos en parte y confirmamos en parte.

I

A la luz de los hechos particulares del presente caso, ¿procedía impartirle al jurado instrucciones sobre el delito de homicidio? Para contestar esta interrogante es menester examinar los hechos acontecidos según surgen de la "Exposición Narrativa de la Prueba Oral" estipulada por las partes y aprobada

por el Tribunal de Instancia.5

Veamos.

El 7 de diciembre de 1998 a eso de las 3:30 de la tarde la agente de la policía Milagros Agosto Pérez visitó --vistiendo de civil6--

la casa de una amiga que residía en la calle Francia de la Barriada Israel en Hato Rey, para que ésta le entallara unos pantalones de su uniforme de policía.7

Cerca de las 4:00 de la tarde, mientras se saludaban y charlaban, oyeron unas detonaciones provenientes de la calle. Inmediatamente, Milagros Agosto Pérez salió de la casa y, en cumplimiento con su deber como oficial de la policía, corrió hacia la calle Texidor con el arma de reglamento en su mano derecha. Una vez llegó a dicha calle se encontró con el cadáver del joven José Peña tendido en el pavimento frente a la casa del recurrido, Rosario Orangel. El occiso era, alegadamente, un pariente del recurrido.8

Luego de transcurridos alrededor de diez minutos desde la primera ráfaga de tiros se escucharon otras detonaciones provenientes del frente de la casa de Rosario Orangel.9

Por su parte, Yaritza Pérez Otero, declaró que se encontraba ese día caminando por la calle Texidor a eso de las 4:00 de la tarde cuando vio a José Peña en la acera de la esquina de la calle Francia contigua a la calle Texidor. Según expuso, tan pronto como él la miró ella volteó su cara y miró hacia la acera contraria donde observó que una guagua se había detenido. Detrás de la guagua salió un muchacho que le apuntó a Peña con un rifle. Al ver esto la testigo corrió hacia su casa y, al no poder abrir la puerta, decidió ir a la casa de un vecino en la calle Francia. Durante este trayecto oyó las detonaciones que causaron la muerte de José Peña.10

Pérez Otero, luego, salió al balcón y vio a José Peña tirado en el pavimento en la calle Francia. A los cinco o diez minutos después de las primeras detonaciones, vio al recurrido Rosario Orangel salir de su casa con un rifle en la mano gritando "mi hermano, mi hermano" y caminando en dirección hacia donde yacía el cadáver de José Peña.11

Declaró, que escuchó otras detonaciones de arma de fuego, por lo que entró a la casa y se agachó. Cuando culminaron los tiros oyó un chillido de gomas de carro proveniente de la casa del recurrido. Una vez se levantó, salió de nuevo al balcón y observó que al lado de donde se encontraba el cuerpo del joven José

Peña estaba tirado el cuerpo de una mujer que resultó ser el cadáver de la agente Milagros Agosto Pérez.12

De otra parte, Marielinda Ortiz Martínez declaró que conocía al recurrido Rosario Orangel porque era tío de su novio Rubén Torres Rondón. Atestiguó que a eso de las 6:00 a 6:30 de la tarde del 9 de diciembre de 1998 --esto es, dos días luego de la ocurrencia de los hechos-- llegaron a su casa su novio Rubén y el recurrido Rosario Orangel. Declaró que Rosario Orangel le dijo "dame cloro pa'

lavarme las manos" y que ella se lo dio. Luego de lavarse las manos Rosario Orangel se marchó.13

Declaró

Ortiz Martínez, además, que el recurrido visitó nuevamente su casa el 11 de diciembre de 1998. En esa ocasión ella le preguntó a Rosario Orangel por qué se había lavado las manos con cloro días antes, a lo que éste respondió que era para borrar la evidencia de la pólvora del arma que utilizó para matar a la mujer. Continuó declarando que Rosario Orangel le dijo que "había matado a la mujer policía, porque él creía que ella había matado a su sobrino Peña. Que cuando llegó al sitio que encontró a la muchacha con el arma de reglamento en la mano y ahí él actuó porque él creía que había matado a su sobrino."14 Testificó, además, que el recurrido regresó el sábado 12 de diciembre de 1998 a su casa y se quedó hasta el domingo. Manifestó que alrededor de la 1:00 a 1:30 de la tarde el recurrido se levantó, se vistió y se fue y que a los veinte minutos regresó detenido por la policía. La testigo declaró que a solicitud de la policía ésta los acompañó voluntariamente.15

Por otra parte, del Informe Médico-Forense estipulado por las partes, así como del testimonio del médico que realizó la autopsia de la occisa, Dr. Francisco Cortés Rodríguez, surge que ésta recibió seis heridas de bala en diferentes partes del cuerpo y tenía un "área de quemazón" en la parte posterior del brazo derecho.16

En cuanto a lo que se describe en el protocolo de autopsia como la herida de bala "A" se explica que la misma tuvo su orificio de entrada en el lado derecho frontal de la cabeza con trayectoria de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda. La misma le ocasionó a la joven fractura en el cráneo causando contusiones cerebrales y hemorragia cerebral.17

Se explica que la herida de bala "B" entró por la región toráxica izquierda a 50 pulgadas por encima del talón con trayectoria de arriba hacia abajo, de delante hacia atrás y de izquierda a derecha. La misma contusionó el pulmón izquierdo, perforó el corazón, lacerando la aorta y el pulmón derecho.18

Por su parte, la herida de bala "C" estaba localizada en la región supra inguinal derecha a 32 pulgadas por encima del talón...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
142 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201600020
    • Puerto Rico
    • 30 Noviembre 2016
    ...adecuación de la provocación del arrebato de cólera se evaluaba desde la perspectiva de una persona ordinaria. Pueblo v. Rosario Orangel, 160 DPR 592 (2003); Pueblo v. Negron Caldero, 157 DPR 413, (2002); Pueblo v. Cruz Correa, 121 DPR 270 En segundo lugar, la figura de perturbación mental ......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201301416
    • Puerto Rico
    • 12 Febrero 2015
    ...T.E., pág. 655. [68] Pueblo v. Rodríguez Pagán, supra; Pueblo v. Rodríguez Vicente, 173 D.P.R. 292 (2008); Pueblo v. Rosario Orangel, 160 D.P.R. 592 (2003); Pueblov. Ocasio Hernández, 139 D.P.R. 84 [69] Rivera Pagán v. Supte. de la Policía de P.R., 135 D.P.R. 789, 800 (1994). [70] Pueblo v.......
  • Delitos contra la vida
    • Puerto Rico
    • Código Penal de Puerto Rico (2012) Libro Segundo. Parte Especial Título I. Delitos contra la persona
    • 25 Abril 2023
    ...de una provocación adecuada; y (iii) que la muerte haya ocurrido antes de que el arrebato o pendencia sufrida por el actor, 177 2003, 160 DPR 592. 141 Código Penal de Puerto Rico (2012) 142 razonablemente se hubiere enfriado ( cooling off period ). 178 En Pueblo v. Negrón Ayala , en el cont......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2013, número de resolución KLAN201001857
    • Puerto Rico
    • 27 Febrero 2013
    ...grave a que su caso se ventile ante un jurado imparcial. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo I; Pueblo v. Rosario Orangel, 160 D.P.R. 592 (2003); Pueblo Bonilla, 123 D.P.R. 434, 438-439 (1989). Cónsono con lo anterior, la Regla 111 de Procedimiento Criminal se encarga de reconoc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
137 sentencias
5 artículos doctrinales
  • Delitos contra la vida
    • Puerto Rico
    • Código Penal de Puerto Rico (2012) Libro Segundo. Parte Especial Título I. Delitos contra la persona
    • 25 Abril 2023
    ...de una provocación adecuada; y (iii) que la muerte haya ocurrido antes de que el arrebato o pendencia sufrida por el actor, 177 2003, 160 DPR 592. 141 Código Penal de Puerto Rico (2012) 142 razonablemente se hubiere enfriado ( cooling off period ). 178 En Pueblo v. Negrón Ayala , en el cont......
  • Delitos contra la vida
    • Puerto Rico
    • Código penal de Puerto Rico (2012) enmendado por las Leyes núm. 246-2014, 8-2016, 27-2017 - Edición 2024 Libro Segundo. Parte Especial Título I. Delitos contra la persona
    • 21 Diciembre 2023
    ...por negligencia incurrirá en delito menos grave, pero se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. 179 2003, 160 DPR 592. 180 Período de enfriamiento significa que, si en el momento en que la persona provocada actúa produciendo la muerte ya ha transcurrido suficien......
  • Delitos contra la vida
    • Puerto Rico
    • Lecciones-repaso: Derecho Penal
    • 6 Noviembre 2017
    ...de la víctima o de otra persona no exonera al acusado, salvo que sea la única causa del accidente. Según Pueblo v. Rosario Orangel, 2003, 160 D.P.R. 592, para determinar la posible comisión del delito de homicidio, hay que identificar, al menos, tres factores. Estos son: (i) que la muerte h......
  • LECCIÓN IX. Delitos contra la vida
    • Puerto Rico
    • Lecciones-repaso: Derecho Penal 2018
    • 7 Febrero 2018
    ...de la víctima o de otra persona no exonera al acusado, salvo que sea la única causa del accidente. Según Pueblo v. Rosario Orangel, 2003, 160 D.P.R. 592, para determinar la posible comisión del delito de homicidio, hay que identificar, al menos, tres factores. Estos son: (i) que la muerte h......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR