Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Abril de 2004 - 161 DPR 668
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-2001-421 |
| TSPR | 2004 TSPR 058 |
| DPR | 161 DPR 668 |
| Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2004 |
Certiorari
2004 TSPR 58
161 DPR 668 (2004)
161 D.P.R. 668 (2004)
2004 JTS 67
Número del Caso: CC-2001-421
Fecha: 15 de abril de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Tristán Reyes Gilestra
Lcdo. Carlos A. Padilla Vélez
Abogado de la Parte Recurida: Lcdo. Víctor M. Bermúdez Pérez
Derecho Laboral, Despido Ilegal, Daños y Perjuicios, Discriminatorio patronal por razón de edad, arbitraje, Convenio Colectivo
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta señora NAVEIRA MERLY
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2004.
¿Puede un empleado unionado acudir directamente a los tribunales reclamando despido discriminatorio patronal por razón de edad, aun cuando en el Convenio Colectivo se acordó que las disputas laborales serían dirimidas ante un árbitro oficial1 o privado?
A los fines de contestar esta interrogante, exponemos los hechos pertinentes y el trasfondo procesal, los cuales no están en controversia.
I
El Sr. Sixto Quiñones González se desempeñó desde el año 1971 como guardia de seguridad del Condominio Playa Azul II, en Luquillo, Puerto Rico. Su contrato de empleo era por tiempo indeterminado, cubierto por el Convenio Colectivo suscrito entre la Asociación de Condómines Playa Azul II (en adelante Asociación) y la Unión Fraternal de Guardias de Seguridad de Puerto Rico. El 2 de julio de 1999 la Asociación le comunicó al señor Quiñones González que prescindía de sus servicios, a tenor con los "Derechos de la Gerencia"2 reconocidos en el Convenio, relativos a su facultad para descontinuar las operaciones de seguridad. Para esa fecha, el señor Quiñones González tenía cincuenta y nueve (59) años de edad, de los cuales veintiocho (28) fueron de servicio en la mencionada compañía de seguridad.
El 7 de marzo de 2000, el señor Quiñones González, su esposa, la Sra. Ana Luz López Carrión, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos presentaron una demanda contra la Asociación en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. En síntesis, alegaron que el despido del señor Quiñones González había sido injustificado, discriminatorio y en violación a su derecho a la intimidad, ello en clara violación a lo dispuesto en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 2003 de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq, y en la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq., respectivamente.
Oportunamente, la Asociación solicitó la desestimación de la demanda incoada por el señor Quiñones González. Adujo que el tribunal carecía de jurisdicción para resolver las controversias planteadas por los demandantes ya que el Convenio Colectivo vigente proveía para el arbitraje ante en el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (en adelante Negociado)3. En oposición, el señor Quiñones González argumentó que de acuerdo con lo resuelto en Vélez v. Serv. Legales de P.R., Inc., 144 D.P.R. 673 (1998), su reclamación de discrimen por edad le permitía obviar el procedimiento de arbitraje y acudir directamente ante los tribunales.
El 19 de septiembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia desestimando totalmente la reclamación del señor Quiñones González por falta de jurisdicción. Dictaminó que la controversia debía ser resuelta bajo el procedimiento de arbitraje establecido en el convenio colectivo. El señor Quiñones González solicitó reconsideración. Mediante resolución de 4 de enero de 2001, el foro de instancia reconsideró la sentencia desestimatoria previamente dictada, y a tenor con Vélez v. Serv. Legales de P.R., supra, concluyó que el obrero despedido podía proseguir su reclamación de discrimen por edad pese a no haber agotado los remedios provistos en el convenio colectivo.
Así las cosas, la Asociación de Condóminos acudió en certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito.) Luego de varios incidentes procesales, dicho tribunal denegó el recurso solicitado. Sostuvo que, conforme a lo establecido en Vélez v. Serv.
Legales de P.R., supra, y lo dispuesto en el Reglamento para el Orden Interno de los Servicios de Arbitraje del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, Reglamento Núm.
2948 de 27 de enero de 1983 (en adelante Reglamento), la reclamación de discrimen bajo la Ley Núm. 100 permitía al señor Quiñones González prescindir del arbitraje, razón por la cual podía acudir directamente al foro judicial.
Inconforme, la Asociación acudió ante nos mediante recurso de certiorari. Tras varias reconsideraciones, el 5 de abril de 2002 expedimos el auto solicitado.
La Asociación aduce que incidió el foro apelativo:
... al negarse a expedir el auto solicitado y concluir que un empleado unionado, que es cesanteado y quien no cuestiona su despido ante el foro de arbitraje pactado en el convenio colectivo, puede posteriormente instar una reclamación por alegado despido discriminatorio.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
II
En Puerto Rico existe una fuerte política pública a favor del arbitraje como método alterno para la solución de conflictos. Crufon Const. v. Aut. Edif. Públs., Op. de 11 de febrero de 2002, 2002 J.T.S. 24, a la pág. 726; Medina v. Cruz Azul de P.R., Op. de 30 de noviembre de 2001, 2001 J.T.S. 168, a la pág.
497; Paine Weeber v. Sociedad de Gananciales, Op. de 13 de junio de 2000, 2000 J.T.S. 100, a la pág. 1283. A tenor con ello, hemos establecido que las partes que voluntariamente se someten a un procedimiento de arbitraje están obligadas por el mismo, salvo aquellas situaciones en que la jurisprudencia haya establecido que medie justa causa para obviarlo. Pagán v. Fund. Hosp. Dr. Pila, 114 D.P.R. 224, 232 (1983).
Así, pues, hemos reconocido excepciones limitadas a la regla del cumplimiento previo de la obligación de arbitrar: en aquellos escenarios en que una unión falta a su deber de proveer a sus representados justa representación, F.S.E. v. J.R.T., 111 D.P.R. 505 (1981); cuando recurrir al arbitraje constituya un gesto fútil y vacío, Hermandad Unión de Empleados v. F.S.E., 112 D.P.R. 51 (1982); y en reclamaciones por hostigamiento sexual al amparo de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1998, 29 L.P.R.A. 146 et seq.(en adelante Ley Núm. 17), Vélez v. Serv. Legales de P.R., supra.4
Recientemente, en Medina v. Cruz Azul de Puerto Rico, Op. de 30 de noviembre de 2001, 2001 J.T.S.
168, a la pág. 198, adoptamos lo establecido en el Art. 3, Inciso (d) del Reglamento para el Orden Interno de los Servicios de Arbitraje del Negociado de Conciliación y Arbitraje,5y extendimos la norma de obviar el arbitraje a aquellos casos en que: 1)se trate de una acción por despido discriminatorio y 2) las partes hayan acordado que sus disputas se resolverían exclusivamente ante un árbitro del Negociado. En estos casos, el foro adecuado para resolver cualquier reclamación por alegado despido discriminatorio lo serán los tribunales.
En lo pertinente, el convenio colectivo examinado en Medina v. Cruz Azul de P.R., supra, establecía:
En los casos de suspensión o despido, las partes acuerdan obviar los primeros dos pasos del procedimiento y se acuerda que en aquellos casos en que la Unión decida cuestionar dicha suspensión o despido, deberá radicar la Solicitud de Arbitraje en el Negociado de Conciliación y Arbitraje dentro de los doce (12) días laborables a partir de la notificación de los cargos al Presidente de la Unión. Convenio Colectivo entre La Cruz Azul de Puerto Rico y la Unión Independiente Empleados de la Cruz Azul de Puerto Rico, Art. XXVII, Sec. 11. (Énfasis suplido.)6
Precisa señalar que lo recogido en Medina v. Cruz Azul de P.R., supra, gobierna, en parte, la controversia traída ante nuestra consideración en la causa de epígrafe. Empero, existe una diferencia crucial que es necesaria atender. Nos explicamos.
En el presente caso, a diferencia de Medina v. Cruz Azul, supra, donde el convenio colectivo establecía que las partes acordaban someter sus disputas laborales exclusivamente
ante un árbitro del Negociado, las partes acordaron que sus controversias serían resueltas ante un árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje, con las limitaciones que la ley y la jurisprudencia les imponen, o bien ante un árbitro privado. A tales efectos, el Art. VIII del convenio colectivo suscrito entre la Asociación y el señor Quiñones González dispone lo siguiente:
Cualquier controversia en relación al significado de interpretación de los términos de este convenio o en relación a cualquier otro asunto relacionado con el empleo que se establezca en el mismo, serán atendidas [sic] de la siguiente manera:
Sección 4: En el caso de que el problema no pueda ser resuelto de la manera provista anteriormente, las partes acuerdan someter la disputa ante un árbitro en el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo Y Recursos Humanos o árbitro seleccionado por las partes. El árbitro no tendrá poder para añadir o eliminar parte alguna de este convenio y cuya decisión será final y firme conforme a la ley. Tanto la unión como el patrono tendrá derecho de utilizar el procedimiento de quejas y agravios y arbitraje. (Énfasis suplido.)
Como se puede apreciar, y ante los hechos particulares del caso de autos, luego de este foro haber resuelto que el Negociado no atenderá disputas de discrimen bajo la Ley Núm. 100, restaría por resolver si un empleado...
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