Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Abril de 2004 - 161 DPR 668

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2001-421
TSPR2004 TSPR 058
DPR161 DPR 668
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sixto Quiñones González

Recurrido

v.

Asociación de Condómines Playa Azul II

Peticionaria

Certiorari

2004 TSPR 58

161 DPR 668 (2004)

161 D.P.R. 668 (2004)

2004 JTS 67

Número del Caso: CC-2001-421

Fecha: 15 de abril de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Tristán Reyes Gilestra

Lcdo. Carlos A. Padilla Vélez

Abogado de la Parte Recurida: Lcdo. Víctor M. Bermúdez Pérez

Derecho Laboral, Despido Ilegal, Daños y Perjuicios, Discriminatorio patronal por razón de edad, arbitraje, Convenio Colectivo

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta señora NAVEIRA MERLY

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2004.

¿Puede un empleado unionado acudir directamente a los tribunales reclamando despido discriminatorio patronal por razón de edad, aun cuando en el Convenio Colectivo se acordó que las disputas laborales serían dirimidas ante un árbitro oficial1 o privado?

A los fines de contestar esta interrogante, exponemos los hechos pertinentes y el trasfondo procesal, los cuales no están en controversia.

I

El Sr. Sixto Quiñones González se desempeñó desde el año 1971 como guardia de seguridad del Condominio Playa Azul II, en Luquillo, Puerto Rico. Su contrato de empleo era por tiempo indeterminado, cubierto por el Convenio Colectivo suscrito entre la Asociación de Condómines Playa Azul II (en adelante Asociación) y la Unión Fraternal de Guardias de Seguridad de Puerto Rico. El 2 de julio de 1999 la Asociación le comunicó al señor Quiñones González que prescindía de sus servicios, a tenor con los "Derechos de la Gerencia"2 reconocidos en el Convenio, relativos a su facultad para descontinuar las operaciones de seguridad. Para esa fecha, el señor Quiñones González tenía cincuenta y nueve (59) años de edad, de los cuales veintiocho (28) fueron de servicio en la mencionada compañía de seguridad.

El 7 de marzo de 2000, el señor Quiñones González, su esposa, la Sra. Ana Luz López Carrión, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos presentaron una demanda contra la Asociación en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. En síntesis, alegaron que el despido del señor Quiñones González había sido injustificado, discriminatorio y en violación a su derecho a la intimidad, ello en clara violación a lo dispuesto en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 2003 de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq, y en la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq., respectivamente.

Oportunamente, la Asociación solicitó la desestimación de la demanda incoada por el señor Quiñones González. Adujo que el tribunal carecía de jurisdicción para resolver las controversias planteadas por los demandantes ya que el Convenio Colectivo vigente proveía para el arbitraje ante en el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (en adelante Negociado)3. En oposición, el señor Quiñones González argumentó que de acuerdo con lo resuelto en Vélez v. Serv. Legales de P.R., Inc., 144 D.P.R. 673 (1998), su reclamación de discrimen por edad le permitía obviar el procedimiento de arbitraje y acudir directamente ante los tribunales.

El 19 de septiembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia desestimando totalmente la reclamación del señor Quiñones González por falta de jurisdicción. Dictaminó que la controversia debía ser resuelta bajo el procedimiento de arbitraje establecido en el convenio colectivo. El señor Quiñones González solicitó reconsideración. Mediante resolución de 4 de enero de 2001, el foro de instancia reconsideró la sentencia desestimatoria previamente dictada, y a tenor con Vélez v. Serv. Legales de P.R., supra, concluyó que el obrero despedido podía proseguir su reclamación de discrimen por edad pese a no haber agotado los remedios provistos en el convenio colectivo.

Así las cosas, la Asociación de Condóminos acudió en certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito.) Luego de varios incidentes procesales, dicho tribunal denegó el recurso solicitado. Sostuvo que, conforme a lo establecido en Vélez v. Serv.

Legales de P.R., supra, y lo dispuesto en el Reglamento para el Orden Interno de los Servicios de Arbitraje del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, Reglamento Núm.

2948 de 27 de enero de 1983 (en adelante Reglamento), la reclamación de discrimen bajo la Ley Núm. 100 permitía al señor Quiñones González prescindir del arbitraje, razón por la cual podía acudir directamente al foro judicial.

Inconforme, la Asociación acudió ante nos mediante recurso de certiorari. Tras varias reconsideraciones, el 5 de abril de 2002 expedimos el auto solicitado.

La Asociación aduce que incidió el foro apelativo:

... al negarse a expedir el auto solicitado y concluir que un empleado unionado, que es cesanteado y quien no cuestiona su despido ante el foro de arbitraje pactado en el convenio colectivo, puede posteriormente instar una reclamación por alegado despido discriminatorio.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II

En Puerto Rico existe una fuerte política pública a favor del arbitraje como método alterno para la solución de conflictos. Crufon Const. v. Aut. Edif. Públs., Op. de 11 de febrero de 2002, 2002 J.T.S. 24, a la pág. 726; Medina v. Cruz Azul de P.R., Op. de 30 de noviembre de 2001, 2001 J.T.S. 168, a la pág.

497; Paine Weeber v. Sociedad de Gananciales, Op. de 13 de junio de 2000, 2000 J.T.S. 100, a la pág. 1283. A tenor con ello, hemos establecido que las partes que voluntariamente se someten a un procedimiento de arbitraje están obligadas por el mismo, salvo aquellas situaciones en que la jurisprudencia haya establecido que medie justa causa para obviarlo. Pagán v. Fund. Hosp. Dr. Pila, 114 D.P.R. 224, 232 (1983).

Así, pues, hemos reconocido excepciones limitadas a la regla del cumplimiento previo de la obligación de arbitrar: en aquellos escenarios en que una unión falta a su deber de proveer a sus representados justa representación, F.S.E. v. J.R.T., 111 D.P.R. 505 (1981); cuando recurrir al arbitraje constituya un gesto fútil y vacío, Hermandad Unión de Empleados v. F.S.E., 112 D.P.R. 51 (1982); y en reclamaciones por...

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