Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Septiembre de 2006 - 169 DPR 1

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-667
DTS2006 DTS 144
TSPR2006 TSPR 144
DPR169 DPR 1
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hermandad Independiente de

Empleados Telefónicos

Peticionario

v.

Celulares Telefónica, Inc.

Recurrida

Certiorari

2006 TSPR 144

169 DPR 1, (2006)

169 D.P.R. 1 (2006), H.I.E.Tel. v.

Celulares, 169:1

2006 JTS 153 (2006)

2006 DTS 144 (2006)

Número del Caso: CC-2004-667

Fecha: 18 de septiembre de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Panel III

Juez Ponente: Hon. Antonio J. Negroni Cintrón

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Alejandro Torres Rivera

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Carlos A. Padilla Vélez

Abogada Secretario del Departamento

del Trabajo y Recursos Humanos: Lcda. Celina Romany

Derecho laboral, Derecho de Arbitraje, Despido Injustificado. Un árbitro puede conceder más derechos y beneficios que la Ley de Despido Injustificado, ley 80. Revoca la sentencia y se ordena la reposición del empleado a su puesto en Celulares Telefónica con el pago de los haberes dejados de devengar, según lo estableció el laudo de arbitraje.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2006

La peticionaria, Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos (la "HIETEL"), nos solicitó la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones que confirmó una sentencia del Tribunal de Primera Instancia. En la sentencia de instancia se modificó un laudo de arbitraje emitido por un árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Allí se dispuso que, aun cuando procedía confirmar que el despido del empleado de Celulares Telefónica, Inc. había sido injustificado, éste sólo tenía derecho al remedio dispuesto por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (la "Ley Núm. 80"), Ley de Despido Injustificado, y no tenía derecho a la reposición en el empleo y paga retroactiva, como había dispuesto el árbitro.

I

Los hechos en este caso no están en controversia por lo que no hay que relatar los mismos en gran detalle. Baste señalar que la compañía Celulares Telefónica despidió a uno de sus empleados, el señor Nelson Maldonado, por alegadamente haber violentado sendas disposiciones del Reglamento de Disciplina de la compañía. Éste presentó una querella en contra de su patrono y el caso fue eventualmente sometido a arbitraje. Oportunamente el árbitro emitió el correspondiente laudo. En el mismo, concluyó que el despido del Sr. Maldonado no estuvo justificado por lo que ordenó su reposición inmediata y el pago de los haberes dejados de recibir desde la fecha de su despido.

Inconforme con el laudo de arbitraje, el 21 de noviembre de 2001, Celulares Telefónica presentó petición de revisión de laudo ante el Tribunal de Primera Instancia alegando que erró el árbitro al determinar que el despido del Sr.

Maldonado no estuvo justificado. Arguyó también que de ser injustificado el despido, el remedio no podía ser la reposición en el puesto que ocupaba y el pago de los haberes dejados de percibir por ser contrario a lo dispuesto en la Ley de Despido Injustificado.

Trabada así la controversia, el 21 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia en la que modificó el laudo emitido para eliminar la parte del mismo que ordenaba la reposición del empleado y los haberes dejados de recibir. El foro de instancia concluyó que ante un despido injustificado, el Sr. Maldonado sólo tenía derecho al remedio dispuesto por la Ley de Despido Injustificado debido a que el laudo debía ser emitido conforme a derecho. Dicha sentencia fue notificada y archivada en autos el 30 de octubre de 2003.

Ante esta determinación, el 2 de diciembre de 2003, la HIETEL presentó un recurso ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó, en esencia, que erró el tribunal de instancia al revocar parcialmente el laudo emitido eliminando la determinación que ordenaba la reposición y paga retroactiva del Sr. Maldonado, y sustituir dicho remedio por aquel que confería la Ley Núm. 80. Atendido el recurso de Certiorari, el 28 de mayo de 2004, el Tribunal de Apelaciones emitió sentencia confirmando el dictamen del foro de instancia. Concluyó que tratándose de un convenio colectivo que disponía que las controversias sometidas a arbitraje tenían que ser resueltas conforme a derecho, el único remedio era la mesada que concedía la Ley Núm. 80. El tribunal sostuvo que el convenio colectivo suscrito no le confería poder al árbitro para conceder un remedio más amplio que el de la Ley Núm. 80.

Oportunamente, la HIETEL acudió ante nosotros. En su recurso señaló el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al negarse a reconocer la facultad del Árbitro de otorgar los remedios de reposición y paga de los haberes dejados de devengar por el empleado Nelson Maldonado desde la fecha de su despido a pesar de que este tipo de remedio está explícitamente contemplado en el Convenio Colectivo en varias de sus disposiciones y no existe como tal una prohibición expresa por las partes contra el mismo.

Expedimos. Posteriormente, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos solicitó comparecer como amigo de la corte, solicitud a la que accedimos. El 23 de febrero de 2006 dictamos una sentencia desestimando el recurso por falta de jurisdicción. Luego de una oportuna moción de la HIETEL acordamos reconsiderar y dejamos sin efecto la sentencia dictada. Pasamos ahora a resolver.

Evaluado los planteamientos de las partes, así como la posición del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, se dicta sentencia revocando la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se ordena la reposición del señor Nelson Maldonado a su puesto en Celulares Telefónica con el pago de los haberes dejados de devengar.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión de conformidad a la cual se le unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió una Opinión de conformidad a la cual se le une la Jueza Asociada señora Fiol Matta. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

OPINIÓN DE CONFORMIDAD EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ, A LA CUAL SE UNE LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA FIOL MATTA

San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2006

Estamos conformes con el resultado al que se llega en la Sentencia que el Tribunal emite en el presente caso en el día de hoy. Hemos decido expresarnos por separado, sin embargo, en vista de los señalamientos y fundamentos --a nuestro juicio, erróneos-- que tres de los integrantes del Tribunal han tenido a bien hacer en el caso.1

I

La amplia facultad de los árbitros para conceder remedios es un principio reconocido en el campo del derecho laboral desde hace más de 40 años. Lamentablemente, en el día de hoy tres integrantes de este Tribunal pretenden limitar dicha facultad, eje y centro del arbitraje obrero patronal, apoyándose en una interpretación errónea de la jurisprudencia, y obviando que en el presente caso el acuerdo de sumisión sometido al árbitro expresamente disponía que éste proveyera el "remedio adecuado".

Al hacer su determinación en el presente caso, estos distinguidos magistrados parten del razonamiento errado que si un convenio colectivo o un acuerdo desumisión disponen que el laudo que emita un árbitro debe ser uno conforme a derecho, esto constituye una limitación en cuanto a los poderes remediales del árbitro. Como consecuencia de esta premisa equivocada, dichos Magistrados arriban al resultado erróneo de que la frase "conforme a derecho" implica que un árbitro, ante un caso de despido injustificado, está limitado a conceder el remedio que contempla la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. § 185 et seq., conocida como Ley de Despido Injustificado. Nada más lejos de la realidad.

Para establecer lo erróneo de esta conclusión, tan solo tenemos que examinar las normas establecidas por este Tribunal y por los tribunales federales en cuanto al arbitraje obrero patronal, los acuerdos de sumisión, y la interpretación de convenios colectivos. Veamos.

II

La relación de los hechos del caso que se hace es una adecuada. Por dicha razón, y con el propósito de no cansar al lector, adoptamos la misma. Nos dedicamos a analizar la controversia en el presente caso. La misma, puesta en su justa perspectiva es si, en un caso de despido injustificado, en el cual las partes someten una sumisión en la que se le solicita al árbitro que provea el "remedio adecuado" en caso en que determine si, en efecto, el despido del empleado fue injustificado: ¿puede el árbitro conceder como remedio la reposición con paga atrasada o está limitado a otorgar la mesada que reconoce la Ley 80?2

A

Cuando en un convenio colectivo existe un acuerdo voluntario para utilizar el arbitraje como mecanismo de ajuste de controversias ello crea un foro sustituto a los tribunales de justicia. "En efecto, ello representa una sustitución del juez por el árbitro."

Condado Plaza Hotel v. Asociación de Empleados, 149 D.P.R. 347, 352 (1999). En igual sentido, el profesor Demetrio Fernández Quiñones, en su obra El Arbitraje Obrero-Patronal, Forum, Primera Edición, 2000, pág. 21, expresa que el arbitraje laboral es un sustituto del litigio judicial. Por ello, las partes están compelidas, por su propio acuerdo, a aceptar la decisión del árbitro como final y obligatoria. Ibid.

La referida autoridad de árbitro para entender en un procedimiento de arbitraje emana del acuerdo de sumisión y del convenio colectivo existente entre patrono y unión. Véase: J.R.T. v. Otis Elevator...

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