Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Enero de 2007 - 169 DPR 850

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-383
DTS2007 DTS 005
TSPR2007 TSPR 5
DPR169 DPR 850
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Roberto Rodríguez Ruiz y Erica

Ortiz Cancel, por sí y en representación de su hija menor

V.R.O y la sociedad legal de gananciales compuesta entre ambos

Demandantes-peticionarios

v.

Hospital San Jorge, Dr. Vigo y la sociedad legal de

gananciales compuesta por éste y su esposa Jane Doe, et als

Demandados-recurridos

Certiorari

2007 TSPR 5

169 DPR 850, (2007)

169 D.P.R. 850 (2007), Rodríguez Ruiz v.

Hosp. San Jorge, 169:850

2007 JTS 10 (2007)

2007 DTS 5 (2007)

Número del Caso: CC-2004-383

Fecha: 16 de enero de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Panel III

Juez Ponente: Hon. Jorge Segarra Olivero

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Víctor A.

García Rodon

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Sigrid López González

Lcdo. Pedro J. Landrau López

Lcdo. José A. Miranda Daleccio

Daños y Perjuicios, impericia médica (mal practice), los doctores que participan del programa del Plan de Práctica Médica Intramural Universitaria (PPIU) del Recinto de Ciencias Médicas están protegidos por la inmunidad que otorga el artículo 41.50 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. § 4105 (Supl. 2005), a los médicos que son empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias e instrumentalidades.

Opinión del Tribunal emitida por la JUEZA ASOCIADA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2007.

Debemos resolver si los doctores que participan del programa del Plan de Práctica Médica Intramural Universitaria (PPIU) del Recinto de Ciencias Médicas están protegidos por la inmunidad que otorga el artículo 41.50 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. § 4105 (Supl.

2005), a los médicos que son empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias e instrumentalidades. Por las razones que exponemos a continuación, resolvemos que sí.

I

Los peticionarios, el señor Roberto Rodríguez Ruiz y la señora Erica Ortiz Cancel presentaron, por sí y en representación de la sociedad legal de bienes gananciales compuesta entre ambos y de su hija menor Vilmary Rodríguez Ortiz, una demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica contra el Hospital San Jorge, el doctor Juan A. Vigo Prieto y la sociedad legal de bienes gananciales que éste compone junto a su esposa, el Centro Médico de Puerto Rico, el Hospital Pediátrico Universitario, la Universidad de Puerto Rico, y sus respectivas aseguradoras.

En la demanda, los peticionarios expusieron que su hija, paciente de hidrocefalia desde su nacimiento, fue atendida y operada en el Hospital San Jorge de apendicitis; que luego de ser dada de alta tuvo que ser llevada nuevamente al hospital en donde se le diagnosticó encefalitis ocasionada por una infección. Alegan que el caso de su hija le fue referido en el Hospital San Jorge al doctor Vigo Prieto para una consulta, y que a instancias de éste la niña fue trasladada al Hospital Pediátrico Universitario. Según la demanda, la menor tuvo que esperar tres días en el Hospital Pediátrico Universitario para ser atendida adecuadamente. Luego de esos tres días, la menor fue operada por el doctor Vigo Prieto.

Para la fecha de los hechos, el doctor Vigo Prieto era catedrático auxiliar de la Universidad de Puerto Rico del Recinto de Ciencias Médicas. Participaba también del programa del Plan de Práctica Médica Intramural (PPIU) del Recinto a través del grupo de neurocirugía,1 Además, tenía una oficina en el Hospital San Jorge y privilegios para operar en este hospital. Los peticionarios alegan que la atención tardía del doctor Vigo Prieto y el traslado de la niña al Hospital Universitario cuando podía atenderse en el Hospital San Jorge causaron que ésta sufriera daños físicos y cerebrales que no padecía anteriormente y que la afectarán durante toda su vida. Por ello solicitan que el doctor los indemnice. El doctor Vigo contestó la demanda; negó esencialmente las alegaciones, y levantó, en lo pertinente y como defensa afirmativa, que atendió a la menor Vilmary Rodríguez en el Hospital Pediátrico Universitario como empleado de la Universidad de Puerto Rico a través del grupo de neurocirugía del PPIU del Recinto de Ciencias Médicas y que en ningún momento intervino con la menor cuando ésta visitó el Hospital San Jorge.

Luego de esto, el doctor Vigo Prieto presentó una moción de sentencia sumaria en la que solicitó que se desestimara la demanda instada en su contra ya que él estaba cobijado por la inmunidad otorgada por el Artículo 41.50 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. § 4105 (Supl.

2005), a los médicos que son empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias e instrumentalidades. Los peticionarios se opusieron a la solicitud de sentencia sumaria. Argumentaron, en primer lugar, que las alegaciones de la demanda en contra del doctor Vigo fueron en su carácter como médico del Hospital San Jorge. También expresaron su interés en conocer el tipo de relación contractual que mantenían el doctor y la Universidad de Puerto Rico. Por último, solicitaron que antes de resolver la moción de sentencia sumaria, se finalizara el descubrimiento de prueba de modo que se pudiera aclarar la relación del doctor Vigo Prieto con el Hospital San Jorge y con la Universidad de Puerto Rico, y cuál fue su intervención con la paciente en el Hospital San Jorge. En esencia, los peticionarios plantearon que existía controversia de hechos y que era necesario ordenar al doctor Vigo y a la Universidad de Puerto Rico a que produjeran ciertos documentos que permitieran evaluar si el doctor estaba protegido por la norma de inmunidad. 2

En septiembre de 2001, el doctor Vigo Prieto presentó nuevamente una moción de sentencia sumaria. En noviembre de ese año, se celebró una vista en la cual se discutió la solicitud de sentencia sumaria. Luego de la vista, el tribunal de instancia le concedió un término adicional a las partes para que finalizaran el descubrimiento de prueba. Las controversias en cuanto al descubrimiento de prueba continuaron hasta que el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria parcial en septiembre de 2002.3 En ésta, desestimó la demanda en cuanto al doctor Vigo Prieto, según había resuelto "en corte abierta" el 22 de mayo de 2001.4

Inconforme con ese dictamen, los peticionarios acudieron ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Los peticionarios entendían que se había equivocado el Tribunal de Primera Instancia al resolver que al doctor Vigo Prieto le cobijaba la inmunidad de los médicos empleados por el Estado, porque existía una controversia real de hechos sobre si éste había incurrido en actos u omisiones negligentes como médico del Hospital San Jorge y si el galeno había actuado como contratista independiente o como empleado del Hospital Universitario.

El foro apelativo confirmó la sentencia en cuanto a la inmunidad del doctor Vigo Prieto en su práctica en el Hospital Pediátrico Universitario y la revocó en cuanto a su práctica en el Hospital San Jorge. Entendió que la sentencia de instancia se extendía a las reclamaciones fundamentadas en la relación del doctor Vigo Prieto con ese hospital,5 Los peticionarios acuden ante nosotros y nos señalan que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar al Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la extensión de la inmunidad del artículo 41.50 al doctor Vigo Prieto por sus actuaciones en Hospital Pediátrico Universitario, cuando existe una controversia de hechos sobre si al atender a la menor a través del PPIU de neurocirugía éste lo hizo como contratista independiente o como empleado de dicho hospital.

Por tanto, debemos resolver si el doctor Vigo Prieto estaba protegido, mientras atendió a la menor como parte del grupo de neurocirugía del programa del PPIU del Recinto de Ciencias Médicas, por la inmunidad que otorga el artículo 41.50 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, a los médicos que son empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, debemos resolver si en efecto el tribunal de primera instancia adjudicó la

posible responsabilidad del doctor Vigo Prieto en cuanto al tratamiento de la menor en el Hospital San Jorge y su traslado al Hospital Universitario y, de ser así, si procede adjudicar en torno a dicha responsabilidad de manera sumaria en esta etapa del procedimiento.

II

En Puerto Rico hemos reconocido desde hace más de cinco décadas que los médicos que son empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias e instrumentalidades gozan de inmunidad en pleitos de impericia profesional relacionados con el desempeño de su labor. Véase Ley núm.

74 del 30 de mayo de 1976; Lind Rodríguez v. E.L.A., 112 D.P.R. 67 (1982); Flores Román v. Ramos González, 127 D.P.R. 601 (1990); Art. 41.50 Cód. Seg. P.R., 26 L.P.R.A. § 4105 (Supl. 2005). Curiosamente, esta protección se encuentra regulada en el Código de Seguros de Puerto Rico y no el Código Civil dentro del capítulo sobre las obligaciones que nacen de la culpa o la negligencia. El legislador decidió colocar esta protección en el mismo artículo que pretende garantizar que la población puertorriqueña esté protegida en los casos de impericia médica al exigirle a los médicos que posean un seguro de responsabilidad profesional. Véase Exposición de Motivos de la Ley núm. 4 del 30 de diciembre de 1980. En la actualidad, este artículo del Código de Seguros provee, en lo pertinente, lo siguiente:

Todo profesional de servicios de salud e institución de cuidado de salud deberá radicar anualmente prueba de su responsabilidad financiera por la cantidad de cien mil (100,000) dólares por incidente o hasta un agregado de trescientos mil (300,000) dólares

por año...

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