Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Abril de 2008 - 173 DPR 587
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-2006-522 |
| DTS | 2008 DTS 063 |
| TSPR | 2008 TSPR 63 |
| DPR | 173 DPR 587 |
| Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2008 |
José
L. Álvarez Vargas
Certiorari
2008 TSPR 63
173 DPR 587, (2008)
173 D.P.R. 587 (2008), Pueblo v. Álvarez Vargas, 173:587
2008 JTS 83 (2008)
2008 DTS 63 (2008)
Número del Caso: CC-2006-522
Fecha: 18 de abril de 2008
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce, Panel X
Juez Ponente: Hon. German J. Brau Ramírez
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Ana Rosa Montes Arraiga
Oficina del Procurador General: Lcdo. Ricardo E. Alegría Pons
Lcdo. Alex Omar Rosa Ambert
Procurador General Auxiliar
Derecho penal, Concurso Real de delitos se requiere: (1) identidad de sujeto activo; (2) la comisión por ese sujeto de varios delitos independientes entre sí; (3) juicio simultáneo según las Reglas de Procedimiento Criminal; y (4) que una disposición especial no prohíba la formación de la pena agregada.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2008.
El recurso de epígrafe nos brinda la oportunidad de definir, por primera vez, los contornos del concurso real de delitos; figura regulada actualmente por el Art. 79 del Código Penal de 2004. En específico, debemos precisar en qué supuestos procede imponer la pena agregada que provee la citada disposición.
Examinado ese punto, concluimos que dicha pena aplica únicamente
a situaciones en que los delitos en concurso real son juzgados simultáneamente, según las reglas procesales sobre la acumulación de delitos. Es decir, sólo aplica cuando los delitos juzgados en el mismo proceso son: de igual o similar naturaleza; producto de un mismo acto o transacción; producto de dos o más actos o transacciones relacionadas entre sí; o parte de un plan común. Procede, entonces, que revoquemos el dictamen recurrido.
El Ministerio Público presentó dos acusaciones en contra del Sr. José L. Álvarez Vargas por un cargo de apropiación ilegal simple y un cargo de apropiación ilegal agravada. En particular, el Estado le imputó al señor Álvarez Vargas haberse apropiado inicialmente de varios equipos electrónicos pertenecientes a su madre y, días después, de ciertos bienes y dinero propiedad de su padre.
Celebrado el juicio por ambos delitos, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, declaró culpable al señor Álvarez Vargas por dos infracciones al Art. 192 del Código Penal. En consecuencia, le condenó a cumplir consecutivamente dos penas de seis meses de cárcel.
Inconforme, el señor Álvarez Vargas recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro modificó el dictamen de instancia y redujo las penas impuestas a noventa días cada una. Esto tras advertir que los delitos por los cuales el señor Álvarez Vargas resultó convicto eran ofensas menos graves que solamente acarreaban noventa días de prisión.
El Tribunal de Apelaciones resolvió también que el Art.
79 del Código Penal relativo a la figura del concurso real no aplicaba al caso ante su consideración. A pesar de reconocer que el señor Álvarez Vargas fue juzgado simultáneamente por ambas violaciones, el tribunal señaló que no surgía de los autos que dichos delitos estuviesen relacionados entre sí.
Según la sentencia recurrida, los hechos que dieron lugar al proceso penal entablado contra el señor Álvarez Vargas "fueron cometidos en fechas distintas, sin que se hubiera alegado que existía un designio común" entre éstos. En vista de ello, el foro apelativo intermedio concluyó que el caso no presentaba "un verdadero concurso entre los delitos, sino [ ] la acumulación para fines procesales de distintas acusaciones por hechos separados".
Por último, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que si bien una "interpretación expansiva del Art. 79 tal vez podría conferir discreción al [foro sentenciador] para imponer al apelante una pena menor en estas circunstancias", no existe obligación alguna de así proceder.
Insatisfecho, el señor Álvarez Vargas acude ante nos y argumenta que erró el foro apelativo intermedio al no aplicar el citado Art.
79. Vista su petición, le concedimos un término al Procurador General para que nos expusiera su posición al respecto. Examinada su comparecencia, así como la réplica del peticionario, procedemos a resolver.
Como es sabido, uno de los propósitos fundamentales de la teoría del concurso de delitos es reducir la magnitud de las penas,1 lo que le vincula con el principio de proporcionalidad. Por una parte, evita que una persona sea castigada dos veces por un mismo hecho punible y, de otra, modera la pena impuesta a un individuo juzgado por dos o más delitos independientes.
De conformidad con dicho principio, los casos de concurso requieren estructurar la pena de manera que se valore adecuadamente tanto la gravedad del hecho como la culpabilidad del sujeto. S. Mir Puig, Derecho Penal, 7ma ed., Uruguay, Ed. B. de F., 2005, pág. 640; L. E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, San Juan, Pubs. J.T.S., 2007, pág. 66. En ese sentido, la teoría del concurso sólo es pertinente cuando a una persona se le imputan múltiples delitos. Esto último puede ocurrir en tres supuestos con rasgos muy particulares que, según la normativa que regula este asunto, se configuran a partir de un solo hecho o de varios.
El primero de los supuestos el concurso ideal
se da cuando un solo hecho o unidad de conducta infringe varios tipos delictivos que tutelan bienes jurídicos distintos. En este caso, para castigar adecuadamente la actuación del imputado no es suficiente acusarlo por un solo delito. Así, a modo ilustrativo, quien detona una bomba que mata a una persona y causa daños a una estructura, podría ser acusado y convicto por asesinato y estrago. Sin embargo, dado que las diversas violaciones son producto de una misma conducta, solamente se sanciona al imputado con la pena del delito más grave. Véanse Jakobs, supra, págs. 1067-68; M. Cobo del Rosal y T. S. Vives Antón, Derecho Penal, 5ta ed., Valencia, Tirant Lo Blanch, 1999, págs. 769-76.
Por otro lado, dentro de este supuesto en ocasiones la conducta única tan sólo aparenta infringir dos tipos delictivos, pues éstos protegen el mismo bien jurídico. Contrario al concurso ideal, este concurso aparente realmente es un mero conflicto de normas. Por ejemplo, un individuo que mata a otro no puede ser acusado a la vez por homicidio y asesinato, ya que ambos tipos delictivos tutelan un bien jurídico idéntico: la vida. Por tal razón, es necesario interpretar las normas aplicables para así acusar por aquel delito que por sí solo valora la conducta delictiva. Véanse Pueblo v. Ramos Rivas, 2007 T.S.P.R. 138, res. el 29 de junio de 2007; D. Nevares Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, 5ta ed., San Juan, Inst. Des. Der., 2005, págs. 135-36, 347.
A diferencia de las situaciones antes reseñadas, hay casos en que la pluralidad de delitos es el resultado de múltiples hechos delictivos. De esa forma, en el segundo supuesto, cuando las circunstancias objetivamente apuntan a que uno de los delitos es medio necesario para cometer el otro, se dice que éstos están en concurso medial. A pesar de que hay una pluralidad de hechos, desde hace algún tiempo estos casos se han tratado bajo las normas del concurso ideal. Véanse Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 D.P.R. 627 (1996); Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106 D.P.R 338, 347-48 (1977); véase además F. Muñoz Conde y M. García Aran, Derecho Penal, 7ma ed., Valencia, Tirant Lo Blanch, 2007, págs. 463-64.
Por último, el tercer supuesto es el llamado concurso real, que contempla aquellas instancias en que varias unidades de conducta violan la misma ley o normas penales distintas. H. Silving, Elementos Constitutivos del Delito (G. R. Carrió, trad.), San Juan, Ed. U.P.R., 1976, pág. 180. Precisamente, esta última figura es la que debemos examinar en esta ocasión.
En Puerto Rico,2 el Art. 79 del Código Penal establece qué tratamiento se dará a los delitos en concurso real:
Cuando alguien haya realizado varios delitos
que sean juzgados simultáneamente, cada uno de los cuales conlleva su propia pena, se le sentenciará a una pena agregada, que se determinará como sigue:
(a) Cuando uno de los delitos conlleve pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, ésta absorberá las demás. (b) Cuando más de uno de los delitos conlleve reclusión por noventa y nueve (99) años, se impondrá además una pena agregada del veinte (20) por ciento por cada víctima. (c) En los demás casos, se impondrá una pena para cada delito y se sumarán, no pudiendo exceder la pena agregada del veinte (20) por ciento del límite máximo del intervalo de pena para el delito más grave. 33 L.P.R.A.
sec. 4707 (énfasis suplido).
Como se puede apreciar, el citado artículo integra tres elementos en su tratamiento del concurso real. Por un lado, se destaca que para su aplicación es necesario que los delitos en concurso real correspondan a una sola persona (elemento "subjetivo"). De ahí el uso singular de la palabra "alguien". A su vez, de su texto se desprende que su aplicación depende de la existencia...
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