In Re: Santos Rivera, 172 DPR 703

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas463-466
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
463
cualidades morales. Mediante un procedimiento disciplinario, más allá de
sancionar al abogado por la falta cometida, lo que se procura es proteger a la
comunidad y a la profesión mediante una investigación de las condiciones morales
del querellado, para determinar si este puede y debe continuar ejerciendo la
honrosa profesión de abogado. La retención indebida de dinero ajeno por un
abogado, alegando tener derecho a ello por razón de un crédito en vez de recurrir
a los tribunales, aunque se trate de conducta del abogado en la esfera privada,
constituye una violación al Canon 38 de Ética Profesional.
El Lcdo. Santiago Tirado informó que su madre contrajo nupcias con Don
Aniceto cuando él apenas tenía cinco o seis años de edad. Añadió, que para ese
entonces residían en el Barrio Jacaoba de Patillas. A pesar de ello, Don Aniceto
trabajaba en fincas agrícolas en los Estados Unidos de América y se pasaba la
mayor parte del año fuera de Puerto Rico. Venía a la Isla por cortos lapsos de
tiempo y regresaba a su trabajo en el continente. Afirma el querellado que cuando
tenía aproximadamente 9 años de edad se trasladó a vivir, junto a su madre y
padrastro, al estado de Florida, donde residió hasta que cumplió 17 años, que
regresó a Puerto Rico a vivir con una pariente. Finalmente, asevera que nunca
conoció ni vivió con familiar alguno de su padrastro. Por lo tanto, sostiene que no
mintió en la petición jurada de la declaratoria de herederos en la cual afirmó que
a Don Aniceto no se le conocía ascendiente, descendiente o colaterales hasta el
sexto grado de consanguinidad. Enfatiza que nunca afirmó que el causante no
tuviera herederos. Por tanto, el Comisionado concluyó que no hubo prueba clara,
robusta y convincente para establecer una violación al Canon 35.
Distinta es la situación en cuanto al Canon 38. Se le imputa al querellado haber
retenido una suma de dinero que no le correspondía, a pesar de las innumerables
comunicaciones y requerimientos que le hiciera el Lcdo. Pabón García al respecto.
La conducta del querellado contribuyó a que los compradores de la propiedad en
controversia sufrieran pérdidas y daños que consistieron en retrasos en el pago de
la hipoteca y apercibimientos de ejecución. El Procurador General entiende que el
Lcdo. Santiago Tirado incurrió en conducta de apariencia impropia, al mismo
tiempo que falló en exaltar el honor y la dignidad de la profesión legal.
IN RE: HÉCTOR H. SANTOS RIVERA,
172 DPR 703, 2008 JTS 33 (PER CURIAM)
Indebida Retención de Expediente Tras Renuncia a Representación.
Hechos: El señor Julio C. Rodríguez Cruz contrató los servicios del Lcdo. Héc-
tor Santos Rivera para que lo representara en una acción civil contra la empresa
The March Management, Inc. Al momento de la contratación, el Lcdo. Francisco
Cuyar Fernández había estado representando al querellante en el referido caso y era
el abogado de récord, por cuanto no había renunciado a tal representación. Santos
Rivera se unió a la representación legal del querellante en junio de 2000, luego que
el Tribunal dictara sentencia en contra de su cliente en septiembre de 1999.
La primera gestión de Santos Rivera en el pleito tenía el propósito de que se
relevara al querellante de la sentencia emitida. Dicha solicitud se presentó fuera del
término provisto para ello por la Regla 49.2 de Proc. Civil. A causa de alegados

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