Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Junio de 2010 - 179 DPR 166

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2010-302
DTS2010 DTS 082
TSPR2010 TSPR 82
DPR179 DPR 166
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex Parte: Héctor Rafael Ponce Ayala

Certiorari

2010 TSPR 82

179 DPR 166, (2010)

179 D.P.R. 166 (2010), Ponce Ayala, Ex parte II, 179:166

2010 JTS 91 (2010)

2010 DTS 82 (2010)

Número del Caso: CC-2010-302

Fecha: 2 de junio de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón y San Juan

Jueza Ponente: Hon. Aleida Varona Méndez

Oficina de la Procuradora General: Lcda. María T. Caballero García

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José E. Arzola Méndez

Derecho Penal, Habeas Corpus, Derecho Constitucional. El periodo máximo de seis meses de detención preventiva dispuesto en la Sección 11 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico comienza a transcurrir cuando un imputado es ingresado a una institución carcelaria. Vease Caso Núm. 2010 TSPR 073

Opinión Concurrente emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de junio de 2010.

Concurrimos con el resultado de la decisión del Tribunal en el caso de epígrafe en cuanto determina que el periodo máximo de seis meses de detención preventiva dispuesto en la Sección 11 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico comienza a transcurrir cuando un imputado es ingresado a una institución carcelaria por razón de no haber prestado la fianza que se le impuso tras haberse encontrado causa probable para el arresto. Art.

II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. No obstante, no estamos de acuerdo con los fundamentos allí expuestos por entender que éstos son producto de un enfoque desmesurado en la definición de "detención preventiva", sin ésta ser propiamente contextualizada. Veamos.

I.

Consideramos que la solución a la controversia de autos se desprende de una lectura somera de la propia Constitución. Al realizar dicho ejercicio salta a la vista que la activación de todas las garantías contenidas en la Sec. 11, Art. II, incluyendo el derecho aquí en controversia, está necesariamente condicionada a que haya comenzado un proceso criminal. Ello, como es conocido, sólo ocurre una vez una autoridad judicial emite una determinación de causa probable para el arresto. Dicha determinación es una condición necesaria para que una persona pueda exigir las garantías y los derechos de la Sec. 11, Art. II, y marca el comienzo del periodo durante el cual podrá hacerlo. Por ende, entendemos que estas garantías no tienen efecto alguno antes de ese momento.

La Sec. 11, Art. II de la Constitución indica que, "[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará de…". (Énfasis suplido). Íd. El resto de la sección citada instituye las garantías y derechos que cobijan a los imputados en procesos criminales. Éstos son los derechos a: juicio rápido y público; ser informado de lo que se imputa; carearse con los testigos de cargo; la citación compulsoria de los testigos de defensa; asistencia de abogado; presunción de inocencia; juicio por jurado en casos de delitos graves; no ser obligado a auto-incriminarse; que su silencio no sea utilizado en su contra ni comentado; la protección contra la doble exposición; quedar en libertad bajo fianza; que la detención preventiva antes del juicio no exceda de seis meses; que las multas y fianzas no sean excesivas, y; no ser encarcelado por deuda. Del texto de la referida disposición se desprende que todos y cada uno de estos derechos y garantías pertenecen al ámbito de los procedimientos criminales.1

Como...

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