Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Noviembre de 2012 - 187 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2012-20
DTS2012 DTS 166
TSPR2012 TSPR 166
DPR187 DPR ___
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Edwin Mundo Ríos, en su capacidad como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

Peticionario

v.

Comisión Estatal de Elecciones; Héctor Jaime Conty Pérez, en su capacidad como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones; Eder Ortiz Ortiz, en su capacidad como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Roberto Iván Aponte Berríos, en su capacidad como Comisionado Electoral del Partido Independentista de Puerto Rico; Julio Fontanet Maldonado, en su capacidad como Comisionado Electoral del Movimiento Unión Soberanista; Lillian Aponte Dones, en su capacidad como Comisionada Electoral del Partido del Pueblo Trabajador, y Adrián Díaz Díaz, como Comisionado Electoral de Puertorriqueños por Puerto Rico

Recurridos

Certiorari

2012 TSPR 166

187 DPR ___, (2012)

187 D.P.R. ___ (2012), Mundo Ríos v. CEE, et al., 187:___

2012 JTS 179 (2012)

2012 DTS 166 (2012)

Número del Caso: CT-2012-20

Fecha: 3 de noviembre de 2012

Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Oscar J.

Santamaría Torres

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. José L. Nieto Mingo

Lcda. Brenda Berríos Morales

Lcdo. Julio Fontanet Maldonado

Lcdo. Adrián Díaz Díaz

Lcdo. Pedro Ortiz Álvarez

Lcdo. Jorge Martínez Luciano

Lcdo. Emil Rodríguez Escudero

Derecho Electoral, Código Electoral para el Siglo XXI Entrega de lista de Electores Excluidos ("I-8") para comicios electorales de noviembre 2012. E n el colegio de electores que votan añadidos a mano debe haber una lista de electores excluidos por estar inactivos (I-8). Los electores que aparecen en esas listas no pueden votar en el colegio de electores que votan añadidos a mano.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2012.

Hoy este Tribunal está llamado a expresarse en cuanto a una controversia latente de naturaleza electoral. En esta ocasión la confianza, transparencia y pulcritud del sistema electoral de Puerto Rico está bajo ataque a tan solo tres días de que nuestro Pueblo exprese su voluntad en las urnas.

El caso de autos coloca ante nuestra consideración el eminente interés público de salvaguardar la pureza del contenido de las urnas electorales garantizando que solo aquellos electores que ostentan válidamente el derecho al voto acudan a los colegios electorales. La confianza de la ciudadanía en el ejercicio electoral que se llevará a cabo el próximo martes, 6 de noviembre, está en juego.

Nos corresponde interpretar el Manual de Procedimientos para las Elecciones Generales, la Consulta sobre el Estatus Político de Puerto Rico y el Escrutinio General, aprobado el 19 de septiembre de 2012 (Manual de Procedimientos para las Elecciones) para auscultar si en el colegio de electores que votan añadidos a mano debe haber una lista de electores excluidos por estar inactivos (I-8). También debemos resolver si los electores que aparecen en esas listas pueden votar en el colegio de electores que votan añadidos a mano. Luego de analizar con detenimiento las posiciones de las partes junto al derecho aplicable, contestamos la primera interrogante en la afirmativa y la segunda en la negativa.

I

Como es de conocimiento público, las elecciones generales en Puerto Rico tendrán lugar el próximo martes, 6 de noviembre de 2012, junto a una consulta de estatus, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 283-2011, conocida como Ley Habilitadora del Plebiscito.

Ante la preocupación de salvaguardar la pureza de los procesos ante la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), el peticionario Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP) solicitó a ese organismo que entregara las listas I-8 a todas las unidades y colegios electorales. Las listas I-8 corresponden a las personas no hábiles para votar conforme a las disposiciones del Código Electoral, es decir, aquellos electores inactivos porque no ejercieron su derecho al voto en las elecciones generales de 2008 y no se reactivaron para votar antes del 17 de septiembre de 2012.

Atendida la petición, el 26 de octubre de 2012 la CEE la denegó mediante la Resolución CEE-RS-12-120. Fundamentó su decisión en que la solicitud realizada por el Comisionado del PNP "constituiría una enmienda a la Regla 35 inciso (1) del Reglamento de Elecciones Generales de 2012, que no cuenta con el consentimiento unánime de los comisionados electorales según lo requiere el Artículo 3.004(c) del Código Electoral". Véase, Resolución CEE-RS-12-120, pág. 4.

No conteste con esta determinación, el 27 de octubre de 2012 el Comisionado Electoral del PNP presentó una moción de reconsideración ante la CEE. Esta fue denegada mediante Resolución el 29 de octubre de 2012.

Así las cosas, el 30 de octubre de 2012 la parte peticionaria presentó un escrito de revisión de la Resolución de la CEE ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Ese mismo día, la Juez Superior Hon. Georgina Candal Segurola dictó una orden mediante la cual señaló vista para el jueves, 1 de noviembre de 2012.

Ante la inminencia de la celebración del evento electoral, el peticionario presentó un auto de certificación intrajurisdiccional ante este Tribunal el 31 de octubre de 2012. Examinado el recurso, denegamos la expedición del auto.

Entendimos que nuestra intervención era innecesaria en esa etapa de los procedimientos ya que el foro primario podía resolver el asunto con premura.

A pesar de la deferencia que le brindamos a ese foro, este no resolvió con la celeridad que este asunto amerita. Con ello colocó en riesgo la posibilidad de que el sistema judicial concediera un remedio oportuno. Sentó así las bases para que, por la ausencia de una decisión judicial, la controversia se tornara académica. Nos preocupa la actitud asumida por la Hon. Candal Segurola, pues no es la primera vez que tenemos que intervenir para atender con prontitud una controversia electoral que ella no resolvió a tiempo. Véase, PNP v. CEE Y PPD I, Op.

de 3 de abril de 2012, 2012 T.S.P.R. 61, 2012 J.T.S. 74, 185 D.P.R. __ (2012).

Ante la urgencia del asunto planteado, no podemos cruzarnos de brazos y hacernos de la vista larga.

Inconforme con la inercia del Tribunal de Primera Instancia, el peticionario acude otra vez ante nos y solicita que, en aras de garantizar la pureza y eficiencia del proceso eleccionario, reconsideremos y resolvamos a favor de permitir que las listas (I-8) sean suministradas a todos los colegios y unidades electorales para evitar que electores inactivos según las disposiciones de nuestro Código Electoral se presenten a los colegios de electores añadidos a mano y emitan su voto ilegalmente.

El Art. 4.001 del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, Ley Núm. 78-2011, 16 L.P.R.A. sec. 4031, dispone que todo "asunto o controversia que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una elección deberá notificarse en el mismo día de su presentación y resolverse no más tarde del día siguiente de su presentación". Ante el deber plasmado en ese precepto y la falta de actuación oportuna del foro primario, nos vimos obligados a reconsiderar y expedir el auto de certificación el 2 de noviembre de 2012 a las 3:00 P.M. Asimismo, ordenamos a todas las partes que presentaran sus alegatos no más tarde del 2 de noviembre de 2012 a las 7:00 P.M.

La CEE y el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (PPD) cumplieron con nuestra orden y presentaron sus alegatos.1

II

El ordenamiento jurídico de Puerto Rico se le concede jurisdicción a este Tribunal para intervenir en casos que estén pendientes ante los tribunales de jerarquía inferior mediante un auto de certificación intrajurisdiccional. Art. 3.002 de la Ley Núm. 201-2003, Ley de la Judicatura de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 24s. El Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, íd., establece que este mecanismo podrá ser expedido por el Tribunal Supremo de manera discrecional, a solicitud de parte o motu proprio, cuando "se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial"

al amparo de la Constitución de Puerto Rico o la Constitución de Estados Unidos. Íd.

Al amparo de esa disposición estatutaria, este Tribunal regularmente ha expedido autos de certificación para resolver casos que por su propia naturaleza requieren una solución urgente. P.I.P. v. E.L.A. et al., res. 6 de julio de 2012, 2012 T.S.P.R. 111, 2012 J.T.S. 124, 186 D.P.R.___(2012); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 272-273 (2010). Con mayor frecuencia, se ha utilizado el auto de certificación intrajurisdiccional para adjudicar casos que involucran controversias de derecho electoral. Véase P.I.P.

v. E.L.A. et al., supra; McClintock v. Rivera Schatz, 171 D.P.R. 584 (2007); Suárez v. C.E.E. I, 163 D.P.R. 347 (2004).

La controversia expuesta en este caso cumple claramente con todos los requisitos estatutarios y jurisprudenciales para que este Tribunal expida un auto de certificación intrajurisdiccional. De entrada, esta controversia surge bajo el contexto particular de que Puerto Rico está a solo tres (3) días de celebrar las Elecciones Generales de 2012. Como tribunal de última instancia, estamos llamados a adjudicar utilizando como norte los diversos intereses públicos de eminente jerarquía que permean todo este caso.

Por otro lado, nuestro ordenamiento constitucional garantiza que la voluntad política del Pueblo se ejercerá a través del voto libre, directo y secreto. Art. II, Sec. 2, Const. P.R. Tomo 1, ed. 2008, pág. 278.

Además, es incuestionable el interés público de garantizar la pulcritud del contenido de las urnas...

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