Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Noviembre de 2011 - 183 DPR 335

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2011-240
DTS2011 DTS 163
TSPR2011 TSPR 163
DPR183 DPR 335
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011


2011 DTS 163 PUEBLO V. BONILLA PEÑA Y OTROS 2011TSPR163


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Miguel Bonilla Peña, et al.

Peticionarios

Certiorari

2011 TSPR 163

183 DPR 335, (2011)

183 D.P.R. 335 (2011), Pueblo v. Bonilla Peña, 183:335

2011 JTS 168 (2011)

2011 DTS 163 (2011)

Número del Caso: CC-2011-240

Fecha: 3 de noviembre de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce

Juez Ponente: Hon. Laura Ivette Ortiz Flores

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Athos Vega, Jr.

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Eva S. Soto Castelló

Procuradora General Auxiliar

Derecho Penal, Asesinato en Primer Grado. La falta de juramentación de un miembro del jurado es un error constitucional que puede provocar la nulidad de un juicio criminal. Sin embargo, para que un acusado pueda reclamar a nivel apelativo que se le violó ese derecho constitucional durante su juicio, debe hacer una objeción oportuna y fundamentada en el Tribunal de Primera Instancia.

En este caso no hubo esa objeción oportuna y fundamentada y, por ende, validamos el veredicto de culpabilidad emitido por el jurado contra los peticionarios.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2011.

Nos corresponde resolver, por primera vez, si no tomarle el juramento definitivo a uno de los integrantes de un jurado es causa suficiente para anular un juicio criminal y ordenar la celebración de un nuevo proceso.

Para ello, debemos analizar qué tipo de error se cometió cuando no se tomó el juramento definitivo a un jurado y si este error podía ser impugnado con objeciones oportunas de la defensa de modo que se preservara el asunto en el récord para la fase apelativa.

Por otro lado, una segunda controversia que debemos atender es si la imposición de la pena por parte del juez del Tribunal de Primera Instancia, quien consideró factores agravantes no analizados por el jurado y se excedió de la pena fija dispuesta por el estatuto penal, es contrario a lo resuelto por el Tribunal Supremo federal en Apprendi v. New Jersey, 530 U.S. 466 (2000), y por este Tribunal en Pueblo v.

Santana Vélez, 177 D.P.R. 61 (2009).

I.

Por hechos ocurridos en Santa Isabel en 2002, el Ministerio Público acusó a cinco hombres, los aquí peticionarios, de asesinato en primer grado y varias violaciones a la Ley de Armas, Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, según enmendada, 25 L.P.R.A. sec. 455 et seq. Al quinteto se le acusó, específicamente, de abordar un vehículo alquilado con cuatro revólveres calibre .38, una pistola calibre .45 y una escopeta de cañón recortado, y disparar repetidas veces contra Alexis Conde Torres, con premeditación y deliberadamente, hasta causarle la muerte. Los cinco acusados Miguel Bonilla Peña, Pedro Maldonado Matos, José Rodríguez Berríos, Francisco Rodríguez Herrera y Ángel Pérez Rodríguez ejercieron su derecho constitucional a ser juzgados por un jurado compuesto por sus pares.

Tras el juicio celebrado en octubre de 2007, el jurado, en votación nueve a tres, halló culpables a los cinco acusados por los cargos de asesinato en primer grado, tipificado en el Art. 83 del Código Penal de 1974.1

Asimismo, el jurado los halló culpables a cada uno por cinco cargos de violar el Art 5.04 de la Ley de Armas (Portación y uso de armas de fuego sin licencia), 25 L.P.R.A sec. 458 (c), y por una infracción al Art. 5.07 de la Ley de Armas (Posesión y uso ilegal de armas largas semiautomáticas, automáticas o escopeta de cañón corto), 25 L.P.R.A. sec. 458 (f).

Dos meses después del juicio, la defensa solicitó que se dejara sin efecto el veredicto del jurado porque, presuntamente, no se le había tomado el juramento definitivo a uno de los integrantes de ese cuerpo, el Sr. Omar Alvarado Marrero.2 Según la defensa, la ausencia del juramento definitivo a uno de los integrantes del jurado debe suponer un "mistrial", con la consecuencia de disolver al jurado como lo permite la Regla 144 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En la alternativa, lo que correspondía era ordenar un nuevo juicio al amparo de la Regla 188 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Específicamente, la defensa adujo en una moción que, "por el jurado no estar legalmente constituido, no tenía facultad para pasar juicio sobre la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados de epígrafe y por tanto fue un veredicto contrario a derecho".

El Tribunal de Primera Instancia reconoció que el planteamiento era novel en nuestra jurisdicción, pero, mediante una resolución y orden, proveyó no ha lugar a la moción de la defensa y mantuvo en vigor el veredicto de culpabilidad emitido por el jurado. Fundamentó su decisión en que, desde octubre de 2006 hasta octubre de 2007, hubo 20 vistas o eventos procesales en los cuales ninguna de las partes le señaló al tribunal que uno de los jurados carecía del juramento definitivo. Más aun, destacó que en mayo de 2007, tras varias posposiciones del juicio, el Ministerio Público solicitó la disolución del jurado y la defensa manifestó que prefería continuar los procedimientos con el jurado tal como estaba constituido en ese momento. El foro de primera instancia concluyó que el Sr. "Omar Alvarado Marrero entendió el espíritu del juramento, el propósito de la selección de un jurado y sus deberes como jurado, según le fue enfatizado en los procedimientos de desinsaculación de jurado, del voir dire y de las instrucciones al jurado".

El mismo día en que tomó la decisión de validar el juicio penal, el foro primario emitió una sentencia en la que le impuso una pena carcelaria de 204 años a cada uno de los peticionarios. Inconforme con la decisión, la defensa acudió al Tribunal de Apelaciones y planteó como error el veredicto de un jurado indebidamente constituido. El foro apelativo intermedio confirmó al Tribunal de Primera Instancia en una sentencia emitida el 30 de noviembre de 2010. Aunque ambos foros llegaron al mismo resultado de validar el veredicto del jurado, el análisis del Tribunal de Apelaciones en torno a la juramentación definitiva del jurado número dos fue distinto. Al citar el acta del proceso de desinsaculación, el Tribunal de Apelaciones resaltó que esta señala:

El jurado queda constituido de la siguiente manera:

[…]

  1. Omar Alvarado Marrero

[…]

Se procede con la juramentación definitiva a los jurados seleccionados.

El anterior fragmento de lo que aconteció en la desinsaculación del jurado conduce al Tribunal de Apelaciones a resolver que, "a pesar de que el acta indica que el jurado Omar Alvarado Marrero no se encontraba inicialmente en sala, el tribunal recurrido indicó que este se encontraba entre las personas que prestaron el juramento definitivo establecido en la Regla 125 de Procedimiento Criminal el 15 de septiembre de 2006".

Aun inconforme con la decisión, la defensa solicitó reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones y entonces argumentó, por primera vez, que la sentencia estaba reñida con lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Santana Vélez, supra, pues el juez de primera instancia tomó en cuenta factores no contemplados por el jurado y dispuso penas carcelarias que excedían el término fijo dispuesto por el estatuto. El Tribunal de Apelaciones mantuvo su decisión original y no atendió los asuntos relacionados con la aplicabilidad de Pueblo v. Santana Vélez, supra, a esta controversia.

Tras ello, los peticionarios acuden ante nos. Sostienen que el foro intermedio erró al no revocar el veredicto de un jurado que se constituyó indebidamente ante la posibilidad de que uno de sus miembros no hubiese tomado el juramento definitivo. Asimismo, alegan que la norma que establecimos en Pueblo v. Santana Vélez, supra, tiene carácter retroactivo a todos aquellos casos que no hayan advenido finales y firmes al día en que se emitió el dictamen, es decir, el 13 de octubre de 2009. Como el presente caso no había advenido final y firme para esa fecha, Pueblo v. Santana Vélez, supra, le aplica a la presente controversia, según esbozó la defensa en su comparecencia ante nos.

Mediante resolución emitida el 24 de junio de 2011 y notificada el 29 de junio de 2011, le concedimos un término de 20 días a la Procuradora General para que mostrara causa por la cual, a la luz de Pueblo v. Santana Vélez, supra, este Tribunal no debía modificar la sentencia dictada para atemperarla a nuestra jurisprudencia. La Procuradora General compareció para reclamar que la defensa...

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