Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Mayo de 2013 - 188 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAB-2008-221
DTS2013 DTS 063
TSPR2013 TSPR 063
DPR188 DPR ____
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: José M. Molina Oliveras

2013 TSPR 63

188 DPR ____

Número del Caso: AB-2008-221

Fecha: 30 de mayo de 2013

Abogado del querellado: Lcdo. José M. Sagardía

Oficina de la Procuradora General: Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Lcda. Tatiana Grajales Torruellas

Subprocuradora General

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez

Procuradora General Auxiliar

Conducta Profesional

Interpretación de la Ley número 105-2004 sobre restricciones a fiscales y procuradores para el ejercicio de la abogacía; censura enérgica por infringió los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2013.

El 15 de agosto de 2008 el Sr. Juan M. Sánchez Silva presentó una queja ante este Tribunal contra el Lcdo. José Molina Oliveras en la que le imputó que hizo una falsa representación de que era Fiscal cuando en realidad se desempeñaba como empleado de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (A.A.A.). A continuación esbozamos los antecedentes fácticos e incidentes procesales que se encuentran ante nuestra consideración.

I

El Lcdo. José M. Molina Oliveras (licenciado Molina Oliveras o querellado) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 6 de julio de 1994 y prestó juramento como notario el 16 de mayo de 1999. No obstante, el 10 de septiembre de 2003 renunció a su función como notario. El querellado tuvo un nombramiento de Fiscal Auxiliar II desde el 2002 hasta su renuncia en el 2010. Asimismo, debemos apuntar que al licenciado Molina Oliveras se le concedió una licencia sin sueldo en el año 2004 a solicitud del presidente de la A.A.A. Ello, específicamente para atender la situación de amenaza de huelga que enfrentaba dicha agencia.1 Precisamente, es a partir de ese evento huelgario que surge la queja instada en su contra.

El Sr. Juan Sánchez Silva (quejoso), quien era empleado de la A.A.A. y miembro de la Unión Independiente Auténtica de Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (U.I.A.), estuvo implicado en un incidente el 3 de diciembre de 2004, durante una huelga contra la A.A.A.

Al quejoso se le imputó agredir a otro empleado unionado que intentaba cruzar la línea de huelga en unas instalaciones de esa corporación pública en Aguada. A raíz de este suceso, el Agte. Gustavo Pellot Ruiz (agente Pellot Ruiz) se presentó al lugar de los hechos para investigar lo ocurrido.2

Subsiguientemente, el 6 de diciembre de 2004 se presentaron denuncias por los delitos de agresión y alteración a la paz contra el señor Sánchez Silva. Escuchada la prueba, el foro primario determinó no causa en ambos cargos. Es pertinente mencionar que, a la vista de Regla 6 comparecieron el señor Sánchez Silva, el abogado de defensa, la alegada víctima de agresión, el agente Pellot Ruiz, un representante de la U.I.A. y el licenciado Molina Oliveras, quien se identificó como Fiscal Auxiliar del Departamento de Justicia.3

Luego de varios incidentes procesales, el señor Sánchez Silva presentó una queja ante este Tribunal contra el licenciado Molina Oliveras. Específicamente, arguyó que el querellado ejerció funciones como Fiscal durante la etapa investigativa y en la vista de causa probable para arresto. Todo ello mientras fungía como Director de Seguridad Corporativa de la A.A.A.4 Por esa razón, sostiene que el querellado indujo a engaño a todas las partes en el proceso judicial y que su conducta constituyó una "falsa representación" como funcionario del Ministerio Público.5

Por su parte, en la contestación a la queja el licenciado Molina Oliveras sostuvo que al momento de los hechos disfrutaba de una licencia sin sueldo de su cargo como Fiscal en el Departamento de Justicia y laboraba en la A.A.A. como Director de Seguridad Corporativa, Flota y Emergencias.6 Igualmente, el querellado alegó que su comparecencia a la vista de causa probable fue en representación de la A.A.A.7

Atendidos los escritos de las partes, el 28 de enero de 2009 remitimos la queja a la Oficina del Procurador General y le ordenamos que realizara una investigación y que preparara un informe.8 Entre los hallazgos de la investigación efectuada por el Procurador surge que luego del incidente en la huelga, el licenciado Molina Oliveras se identificó como Fiscal ante el agente Pellot Ruiz en una comunicación telefónica que estos sostuvieron. Asimismo, instruyó al agente a presentar las denuncias por cargos criminales contra el quejoso.

A esos efectos, el informe de incidente confeccionado por el agente el 4 de diciembre de 2004 menciona que el caso se citó "por instrucciones del Fiscal José Molina".9

Además, el informe del Procurador General revela que el día de la vista de causa probable para arresto, el quejoso y el agente Pellot Ruiz desconocían que el licenciado Molina Oliveras trabajaba para la A.A.A.10 Por el contrario, ambos coinciden en que el querellado asistió al proceso judicial en funciones como Fiscal, ya que según estos realizó interrogatorios y participó en la argumentación final durante la vista.11 Así también, el Juez que presidió el proceso hizo constar la presencia del licenciado Molina Oliveras como representante del Ministerio Público en los pliegos de ambas denuncias.12

En vista de la prueba presentada, el Procurador General coligió que el licenciado Molina Oliveras realizó una falsa representación al agente Pellot Ruiz, al Tribunal y a los comparecientes en el proceso judicial de que estaba autorizado a ejercer sus funciones como Fiscal.13 De igual forma, señaló que al beneficiarse de una licencia sin sueldo, el querellado no era un Fiscal en funciones, sino un empleado de la A.A.A. con responsabilidades muy diferentes. En consecuencia, concluyó que la lealtad del querellado como funcionario de la A.A.A. era con esa dependencia y no con el Ministerio Público, el cual en ese momento no lo supervisaba.14

En atención a lo acaecido, el Procurador General puntualizó que existe un asunto de credibilidad sobre los detalles de la conversación entre el agente Pellot Ruiz y el querellado previo a la denuncia, así como sobre lo acontecido en la vista y las funciones llevadas a cabo por el licenciado. No obstante, asevera que existe prueba clara, robusta y convincente para iniciar un procedimiento disciplinario contra el licenciado Molina Oliveras por infracción a los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional. Esto, pues el querellado realizó una falsa representación a los tribunales sobre que estaba autorizado y podía ejercer sus funciones como Fiscal en el referido caso.15

Examinados los antecedentes fácticos de la queja que nos ocupa, pasemos a exponer las normas que rigen el marco ético profesional.

II

A.

Como es sabido, "este Tribunal tiene el poder inherente para reglamentar la admisión a la profesión de abogado, así como para tomar medidas disciplinarias contra [aquellos] miembro[s] de la profesión que viol[en] las leyes y cánones del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.

Ap. IX, ed. 2012, pág. 209". In re Fontánez Fontánez, 181 D.P.R. 407, 416 (2011); In re Rodríguez Vázquez, 176 D.P.R. 168 (2009); In re Deynes Soto, 164 D.P.R. 327 (2005).

En el ejercicio de esa facultad reglamentadora, en reiteradas ocasiones hemos resaltado "que los Cánones de Ética Profesional establecen las normas mínimas de conducta que rigen a los miembros de la profesión legal en el desempeño de su delicada e importante labor". In re Cotto Luna, res. en 20 de diciembre de 2012, 187 D.P.R. ___ (2013), 2013 T.S.P.R.

8; In re Peña Santiago, 2012 T.S.P.R. 109. Estas directrices disciplinarias tienen la finalidad de "promover un desempeño profesional y personal acorde con los más altos principios de conducta decorosa, ello para beneficio tanto de la profesión como de la ciudadanía y las instituciones de justicia del país". In re Gervitz Carbonell, 162 D.P.R. 665, 686 (2004); In re Ortiz Brunet, 152 D.P.R. 542 (2000). Por tal razón, "[e]l desempeño de la abogacía requiere en todo momento celo, cuidado y prudencia. La consecución de estos logros no admiten duda ni ambigüedad en la gestión profesional". In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778, 784 (1984).

En torno a ese extremo, es meritorio puntualizar que en su Preámbulo, los Cánones de Ética Profesional disponen el deber de todo abogado "de desempeñar su alto ministerio con la mayor y más excelsa competencia...

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