Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Agosto de 1916 - 28 D.P.R. 204

EmisorTribunal Supremo
DPR28 D.P.R. 204
Fecha de Resolución31 de Agosto de 1916

28 D.P.R. 204 (1920) VIDAL & CÍA V. THE AMERICAN RAILROAD EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Vidal & Cía., S. en C., Demandante y Apelada, v.

The American Railroad Company of P. R., Demandada y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre daños y perjuicios.

Nos. 1918, 1919 y 1920. Resuelto en marzo 26, 1920.

Abogados de la apelante: Sres. G. H. Moscoso, F. G. Pérez Almiroty y E.

Acuña.

Abogado de la apelada: Sr. J. Tous Soto.

El Juez Asociado Sr. Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

En la madrugada del 31 de agosto de 1916 ocurrió un incendio en un almacén que The American Railroad Company of Porto Rico tiene en la ciudad de Ponce para su negocio de transporte de pasajeros y mercancías por ferrocarril. El fuego se comunicó a tres vagones que estaban inmediatos al almacén y que con otros más ocupaban las líneas que hay entre el almacén y la estación y fueron destruídas las mercancías que en ellos habían pertenecientes a las sociedades The Porto Rico Drug Company, Homar Colón y Cía. S. en C. y Vidal y Compañía S. en C. quienes demandaron a The American Railroad Company of Porto Rico reclamándole el pago del valor de dichas mercancías alegando que por su negligencia se había quemado el almacén y que por ella se había comunicado el fuego a los vagones cargados con sus mercancías. En los tres pleitos fué dictada sentencia condenando a la demandada a pagar determinadas cantidades y en todos interpuso la parte perjudicada por las sentencias recurso de apelación que fué argumentado conjuntamente ante nosotros como de igual modo fueron celebrados los juicios en la corte inferior.

Como el juez inferior en la opinión que para los tres casos escribió para fundamentar sus sentencias declaró probados todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda y esenciales para constituir la causa de acción que se ejercitaba y expuso, además, que se fundaba en la regla 11 del reglamento y tarifas de la compañía demandada, en el artículo 145 de la Ley de Policía de Ferrocarriles que consideró vigente, en los artículos 361, 362 y 363 del Código de Comercio, en los artículos 138 y 139 del reglamento de la Ley de Policía de Ferrocarriles y muy especialmente en la sentencia del Tribunal Supremo de España de 7 de octubre de 1899, alega ahora la parte apelante como motivos de error de las sentencias, los siguientes: 1ø. Error de ley por aplicación indebida al caso de autos, en que se reclama el valor de mercancías destruídas por incendio, del artículo 145 del reglamento de la Ley de Policía de Ferrocarriles, que se refiere taxativa y terminantemente a la sustracción y deterioro de efectos entregados para su transporte, ya provenga el daño de actos de los empleados o de los extraños concurrentes a sus oficinas.

2ø. Igual error de ley al estimar vigente en la actualidad y aplicar a este caso disposiciones del reglamento de la Ley de Policía de Ferrocarriles que ha sido derogada.

3ø. Error por falta de aplicación al caso del reglamento y tarifa para el transporte de pasajeros, carga y mensajería de la American Railroad Company of Porto Rico, aprobado por el Consejo Ejecutivo el día cinco de mayo de 1907, cuyo artículo 16 exime de responsabilidad en todo daño ocasionado por incendio.

4ø. Igual error por infracción de la estipulación del contrato que exime a la compañía de responsabilidad por daños debidos a acontecimientos imprevistos o inevitables: estipulación expresamente aceptada por los demandantes, entre las varias que obran al dorso de cada declaración de expedición por ellos suscritas.

5ø. Igual error al estimar la corte como fundamento de responsabilidad para la compañía la ausencia en las declaraciones de expedición de las letras "R.

D." o de las frases "a riesgo del dueño", exigidas por la regla 11 de su clasificación de mercancías, siendo así que aquellas letras y frases son exigidas a los cargadores como requisito formal para disfrutar del beneficio de las tarifas reducidas.

6ø. Igual error por aplicación indebida al presente caso de la doctrina legal que consagra la sentencia del Tribunal Supremo de España de 7 de octubre de 1899, al amparo de leyes no vigentes en esta isla.

7ø. Error de hecho al declarar por el resultado de la evidencia que el incendio de agosto de 1916, causa inmediata de los daños perseguidos, se originó por la negligencia de la compañía.

8ø. Igual error al declarar también que por la negligencia de la demandada el incendio se trasmitió del almacén en que se originó a los vagones que guardaban las mercancías destruídas.

Aunque la corte inferior cita el artículo 145 como de la Ley de Policía de Ferrocarriles esto ha sido sin duda una equivocación, pues dicha ley no contiene tal número en su articulado y evidentemente se refiere al 145 del reglamento para la ejecución de la Ley de Policía de Ferrocarriles.

En el primer motivo de error alegado se limita la parte apelante a sostener que el artículo 145 citado por el juez, y que es del reglamento, no tiene relación alguna con los casos de destrucción por incendio como es el que nos ocupa, sino que se refiere a los casos de responsabilidad por sustracción de las mercancías o de deterioro de ellas.

El artículo 145 (Compilación, Estatutos Revisados 9034) dice así: "Artículo 145. --Las empresas serán siempre responsables de la sustracción y deterioro de los efectos que se les hayan entregado, ya provenga el daño de sus mismos empleados o de los extraños que concurran a sus oficinas." El precepto citado no tiene aplicación al caso presente en que las mercancías cuyo importe se reclama han sido destruídas por incendio, pues se refiere a los casos de sustracción, concepto que entraña la idea de pérdida por hurto o robo y que es distinto del de destrucción por incendio. Para casos como el que nos ocupa existen otras disposiciones en el mismo reglamento.

Al tratar el Código de Comercio de 1885 de los contratos mercantiles de transporte terrestre dispone en su artículo 355 que la responsabilidad del porteador comenzar desde el momento en que reciba las mercancías, disposición que también hallamos en el artículo 114 del reglamento para la ejecución de la Ley de Ferrocarriles, promulgados éstos en 1888, Compilación de los Estatutos Revisados página 1374; y con respecto a esa responsabilidad dice lo siguiente el Código de Comercio: "Artículo 361. --Las mercaderías se transportar n a riesgo y ventura del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo contrario." "En su consecuencia, serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimenten los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas." La prueba de estos accidentes incumbe al porteador.

"Artículo 362. --El porteador, sin embargo, ser responsable de las pérdidas y averías que procedan de las causas expresadas en el artículo anterior, si se probare en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes, a no ser que el cargador hubiese cometido engaño en la carta de porte, suponiéndolas de género o calidad diferentes de los que realmente tuvieren. ***" "Artículo 363. --Fuera de los casos descritos en el párrafo segundo del artículo 361, el porteador estar obligado a entregar los efectos cargados, en el mismo estado en que, según la carta de porte, se hallaban al tiempo de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno y no haciéndolo, a pagar el valor que tuvieren los no entregados en el punto donde debieran serlo y en la época en que correspondía hacer su entrega. ***" Examinados estos preceptos se ve que aunque parecen sentar la regla de que el cargador asume los riesgos de sus mercaderías, salvo pacto en contrario, sin embargo lo que hacen es declarar la regla contraria o sea que el porteador responde de las pérdidas o menoscabos de las mercancías que se le entreguen para transportar a menos que pruebe que la destrucción o menoscabo de ellas se debe a caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas, no obstante lo cual todavía ser responsable si el cargador prueba que tales hechos ocurrieron por negligencia del porteador o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes. De acuerdo, pues, con...

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