Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Octubre de 1906 - 34 D.P.R. 233

EmisorTribunal Supremo
DPR34 D.P.R. 233
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1906

34 D.P.R. 233 (1925) VELLÓN V. CENTRAL PASTO VIEJO, INC.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Pedro Vellón, demandante y apelado, v. Central Pasto Viejo, Inc., demandada y apelante.

No.: 3442 Visto: Febrero 24, 1925, Resuelto: Mayo 4, 1925.

Sentencia de Pablo Berga, J. (Humacao), declarando con lugar la demanda, con costas. Revocada, desestimándose la demanda, sin costas.

González Fagundo & González, Jr., abogados de la apelante; Arturo Aponte, Jr., abogado del apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un caso de retracto. Estando casado con Monserrate Ayala, el demandante Pedro Vellón adquirió cierta finca rústica. Murió la esposa y parte de la finca fué heredada por algunos parientes. Estos ofrecieron en venta sus derechos a Vellón quien se negó a comprarlos, vendiéndolos entonces a la demandada. Efectuada la venta y dentro del término de ley el demandante entabló esta demanda de retracto depositando en la corte el precio de la venta y comprometiéndose a satisfacer los gastos necesarios que con motivo de la misma se hubieren ocasionado. El demandante no alegó en su demanda que se comprometía a no vender la participación del dominio retraída durante cuatro años. La corte declaró la demanda con lugar y la demandada apeló para ante esta Corte Suprema.

Tres errores señala la apelante como cometidos por la Corte, 1, al declarar sin lugar la excepción previa de falta de hechos suficientes para determinar una causa de acción; 2, al no estimar que habiéndose negado a comprar a los herederos, el demandante renunció su derecho a retraer, y 3, al no dar aplicación al artículo 1034 del Código Civil (Comp. 1911, p. 746, sec. 4130).

Alteraremos el orden al analizar los errores. El segundo no se ha cometido, a nuestro juicio, porque no es contrario al espíritu de la ley que un copropietario que ha rehusado comprar de su copartícipe, cuando éste vende a un extraño sea que se decida, a los efectos de impedir que el extraño entre en la comunidad, a ejercitar su derecho de retracto. En manera alguna puede entenderse que por el hecho de haberse negado a comprar al copartícipe, renunció su derecho al retracto, derecho que nace cuando la venta al extraño se realiza. El apelante no cita precepto de ley alguno en apoyo de su contención.

Tampoco existe el tercero de los errores señalados. La circunstancia de no haber alegado el demandante en su demanda ni probado en el juicio el hecho de no haberse practicado la partición de la herencia de doña Monserrate Ayala, sería acaso importante si el demandante hubiera ejercitado exclusivamente el derecho que otorga el artículo 1034 del Código Civil, pero aquí el demandante actuó como copropietario de una cosa común y alegó y demostró que lo era en verdad. El precepto de ley aplicable es el 1425 del expresado Código (Comp. 1911, p. 791, sec. 4531).

El error primero es el que levanta la cuestión de importancia decisiva en este recurso. Parece conveniente hacer constar que en la discusión del mismo no hemos tenido el beneficio del alegato escrito del apelado. Para la debida decisión de los asuntos sometidos a esta corte, se requiere un estudio acabado de ellos por los abogados de ambas partes. De otro modo se dificulta y alarga el...

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